STS 1218/2011, de 18 de noviembre; SAP de Murcia 167/2010, de 28 junio
1 Los hechos probados cometidos por Rodolfo son constitutivos de un delito de lesiones dolosas previsto en el artículo 149.1CP (subtipo agravado: lesiones agravadas por el resultado).
“El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o unagrave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de presión de seis a doce años”.
El bien jurídico protegido es la salud física de Celia.
Puesto que se trata de una lesión agravada por el resultado, ya que se trata de un resultado especialmente grave que provoca la imposición de una pena más severa, ya que dicho resultado es imputable objetivamente a la conducta lesiva y abarcael dolo eventual. Destaca la relación causal, ya que si aplicamos cualquiera de las teorías, como la de adecuación, encontramos que la práctica del acusado es adecuada para el resultado, pues para el hombre y objetivo, puesto que en el momento de la acción (ex ante) con todos los conocimientos de la situación que tenía el autor de actuar, entiende que era muy probable y previsible objetivamenteque tal resultado típico se produjera. Podemos decir que también concurre la imputación objetiva ya que el acusado crea un riesgo desaprobado para el bien jurídico protegido.
De los hechos probados podemos concluir que existe dolo eventual (en el contagio de VIH el sujeto tiene conocimiento de que es portador del virus y decide tener relaciones sexuales con Celia sin comunicar su condición o noutilizar preservativo, y aunque no tiene la intención de contagiar, se representa el probable resultado que puede ser el contagio pero aun así decide continuar las acción y asumir el riesgo), en el comportamiento hacia Celia, descartando una posible imprudencia consciente, ya que el sujeto es consciente del peligro de su comportamiento, no se puede afirmar con exactitud que el sujeto quiere que seproduzca el resultado pero queda claro que existe un riesgo de que se produzca, no absteniéndose de producir dicha acción.
2 El procesado deber ser considerado un autor directo del delito conforme al art. 28 CP, ya que realiza el hecho por sí solo. El autor será aquel que tenga el dominio del hecho de la situación, es decir, decide sobre los aspectos esenciales de la ejecución del hecho. Elcontrol de ese hecho se realiza por medio del dominio de la acción, dominio de la voluntad o del dominio funcional.
3 No concurren causas de justificación que excluyan la antijuricidad de la conducta ni tampoco causas que eximan la responsabilidad criminal.
Como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como agravante, cabría aplicar una circunstancia mixta de parentescoconforme al art. 23 CP en relación con el art. 66.1.3ª CP, ya que la doctrina y la jurisprudencia, de forma tradicional viene considerando esta circunstancia como atenuante en los delitos contra el patrimonio y como agravante en los delitos contra las personas y contra la libertad sexual.
Hay que precisar ante lo mencionado anteriormente, a pesar de que nosotros decidimos aplicarla como agravante, queel hecho de que la jurisprudencia suela valorar esta causa como atenuante en los delitos contra el patrimonio y como agravante en los delitos contra las personas o la libertad sexual, no debe ser interpretado de forma rígida, ya que en cada caso se deberá entrar a valorar la situación concreta, así lo dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1997 "como regla general se ha sentadoque agrava en los delitos contra las personas y que atenúa en los delitos contra la propiedad ... pero sin que constituya una norma fija tal aplicación, porque los tribunales atenderán a uno u otro sentido, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, obrando con libertad de criterio".
4 A tenor de lo establecido en el art. 149.1 CP se impondrá la pena de privativa de libertad de...
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