sucesiones
“Gorbea de Buoncore, Gertrudis, suc.”.- CNCiv., en pleno.- 29/08/1983.- (LL 1983-D, 176).
“La nuera viuda que sucede a sus suegros en los términos el art. 3576 bis del Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799), no tiene derecho a acrecer en caso de que no concurran otros herederos”.
Texto completo:Buenos Aires, agosto 29 de 1983.
Cuestión: “Si la nuera viuda que sucede a sus suegros en los términos del art. 3576 bis del Cód. Civil, tiene ‘derecho a acrecer’ en caso de que no concurran otros herederos”.
A la cuestión propuesta, la mayoría en forma impersonal, dijo:
I. - Con la sanción de la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1799) se introdujeron importantes modificaciones al Código Civil,y en el ámbito del derecho sucesorio se incorporó el art. 3576 bis, que en determinadas circunstancias, confiera a la nuera viuda y sin hijos la posibilidad de suceder a sus suegros. Esta institución carece de antecedentes legislativos y, aunque se piensa que el precedente más remoto se halla en el primitivo derecho romano, del que luego desapareció (conf. Belluscio, “Vocación sucesoria”, p. 35),en nuestro país el más inmediato es el art. 2001 del Proyecto de Reformas del Código Civil Argentino de 1936, de contenido similar a la actual norma, que fuera incluido en el capítulo tercero referente a la sucesión de los cónyuges que prescribía: “La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de lossuegros, tendrá derecho a la 4ª parte de los bienes que hubieren correspondido a su esposo en las dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos del art. 1999”.
Por otra parte, el anteproyecto elaborado entre los años 1950 y 1954 por el Instituto de Derecho Civil, dependiente del entonces Ministerio de Justicia de la Nación, bajo la dirección del doctor Llambías y conla intervención de los doctores Ponssa, Mazzinghi, Bargallo Cirio y Alberdi, inspirado en aquel proyecto, estructuró el art. 723 con un derecho sucesorio a favor de la nuera viuda sin hijos equivalente a la 4ª parte de lo que hubiere correspondido a su esposo. Decía el mencionado artículo: “Vocación de la nuera. La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviera hijos o los hubiese perdido,tendrá derecho a recibir en la sucesión del suegro o de la suegra la 4ª parte de los bienes que habrían correspondido a su esposo si éste hubiese sobrevivido. Esta vocación hereditaria se pierde en los supuestos del artículo precedente”.
En el extranjero se encuentran dos precedentes. Uno es el Anteproyecto de Reformas del Código Civil de la República del Paraguay, redactado por el doctor Luis DeGásperi, que en su art. 3296 contiene una disposición similar a la del art. 2001 del proyecto argentino de 1936. El otro, de carácter más amplio, pues establece el llamamiento sucesorio no sólo de las nueras sino también de los yernos, y en un grado subsiguiente el de los suegros y suegras, es el art. 138 del Proyecto del Código Civil de Italia, que prescribía que “A quien muere sin dejar parientesen grado de suceder ni cónyuge, suceden en cuotas iguales yernos y nueras o, en defecto de éstos, suegros y suegras”; norma que en definitiva no tuvo recepción legislativa en la reforma de 1942, donde no se efectuó ningún llamado a los parientes afines del causante.
II - Uno de los interrogantes que plantea la nueva disposición legal, que abrió camino a la discusión doctrinaria y que revistesingular importancia por sus consecuencias prácticas, es la naturaleza jurídica del derecho creado.
Algunos autores consideran que la nuera es una sucesora universal no heredera (conf. Belluscio, op. cit., p. 48 y “Naturaleza del derecho sucesorio de la nuera viuda”, J. A., t. 10, 1971, p. 601, Llambías, “Estudio de la reforma del Código Civil, Ley 17.711”, ps. 463 y 464; Zannoni, “Manual de...
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