sucesiones
ART. 1127. La herencia se difiere por la voluntad del testador o por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaría, y la segunda legítima.
ART. 1128. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
ART. 1129. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ART. 1130. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. ART. 1131. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ART. 1132. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
ART. 1133. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
ART. 1134. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
ART. 1135. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto desde el momento de la muerte del testador. ART. 1136. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquél a quien hereda.
ART. 1137. El heredero de ...
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