tabla de enfermedades laborales
DECRETO NUMERO 1530 DE 1996
(agosto 26)
por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 100 de 1993 y el
Decreto-ley 1295 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo
189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:CAPITULO I
Afiliación
Artículo 1º. Centro de trabajo. Para los efectos del artículo 25 del
Decreto-ley 1295 de 1994, se entiende por Centro de Trabajo a toda
edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en
una empresa determinada.
Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán
clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de
riesgodiferente, siempre que se configuren las siguientes condiciones:
1. Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en
cada centro de trabajo.
2. Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de
trabajo sean independientes entre sí, como que los trabajadores de las
otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o
área a cielo abierto, niviceversa.
3. Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica
del centro de trabajo, no impliquen exposición, directa o indirecta, para
los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa.
Parágrafo. Las unidades de radio diagnóstico y de radioterapia de los
centros asistenciales o IPS., deben ser clasificadas como centros de
trabajo independientes; en casode que dichas unidades incumplan las
normas de radioafísicasanitariaobioseguridad, además de las sanciones
previstas en el Decreto 1295 de 1994, la Empresa se clasificará en la
clase correspondiente a dichas unidades.
Artículo 2º. Fundamento de la reclasificación. La reclasificación de
centros de trabajo que implique para ellos una cotización diferente a
aquélla que le corresponde a laactividad principal de la empresa, deberá
ser sustentada con estudios técnicos completos, realizados por
entidades o profesionales reconocidos legalmente y verificables por la
entidad Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente o el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Parágrafo.
La reclasificación se podrá realizar sobre Centros de
Trabajo y en ninguna circunstancia porpuestos de trabajo.
Artículo 3º. Remisión de los estudios de reclasificación.Toda
reclasificación deberá ser informada por la Administradora de Riesgos
profesionales ARP, a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo o a la
Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, según sea el caso, o a las oficinas que hagan sus veces.
La reclasificación, en desarrollo de loordenado por el artículo 33 del
Decreto-leyl295 de 1994, sólo podrá ser efectuada por la entidad
Administradora de Riesgos Profesionales, cumplidos tres meses del
traslado de la entidad Administradora de Riesgos Profesionales de la
empresa reclasificada.
La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en cualquier tiempo, podrá solicitar los
estudiostécnicos que sustentaron la reclasificación.
CAPITULO II
Accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 4º. Accidente de trabajo y enfermedad profesional con muerte
del trabajador. Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un
accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el empleador
deberá adelantar, junto con el comité paritario de Salud Ocupacional o el
VigíaOcupacional, según sea el caso, dentro de los quince (15) días
calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una investigación
encaminada a determinar las causas del evento y remitirlo a la
Administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin ésta
determine, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección Técnica
de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y...
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