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(julio 22)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS TITULOS III, V,VI, VII Y XI DE LA LEY 09 DE 1979, SOBRE USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS.
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.
CAPITULO II- DE LOS CONSEJOS ASESORES.
CAPITULO III DE LA CLASIFICACION DE TOXICIDAD Y DEL PERMISO DE USO EN EL PAIS.
CAPITULO IV DE LA EXPERIMENTACION.CAPITULO V DE LA PRODUCCION, PROCESO Y FORMULACION.
CAPITULO VI DEL ALMACENAMIENTO.
CAPITULO VII DE LA DISTRIBUCION Y EXPENDIO.
CAPITULO VIII DEL TRANSPORTE.
CAPITULO IX DE LA APLICACION.
CAPITULO X DE LAS AUTORIZACIONES, LAS LICENCIAS SANITARIAS, LOS REGISTROS, LOS PERMISOS Y CONCEPTOS.
CAPITULO XI DEL ROTULADO O ETIQUETA Y DE LOS EMPAQUES Y ENVASES.
CAPITULOXII DE LOS DESECHOS Y LOS RESIDUOS DE PLAGUICIDAS.
CAPITULO XIII DEL SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES Y DE LA ATENCION Y CONTROL MEDICOS.
CAPITULO XIV DEL PERSONAL.
CAPITULO XV DE LA PUBLICIDAD O PROPAGANDA.
CAPITULO XVI DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Y CONTROL SANITARIO DE PLAGUICIDAS.
CAPITULO XVII DE LAS MEDIDAS SANITARIAS, LAS SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS.DECRETO NUMERO 1843 DE 1991
(julio 22)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS TITULOS III, V,VI, VII Y XI DE LA LEY 09 DE 1979, SOBRE USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el Numeral 11, del artículo 189 de la Constitución Política,
D E C R E T A :
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.Artículo 1o. DEL OBJETO DEL CONTROL Y VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA. El control y la vigilancia epidemiológica en el uso y manejo de plaguicidas, deberá efectuarse con el objeto de evitar que afecten la salud de la comunidad, la sanidad animal y vegetal o causen deterioro del ambiente.
Artículo 2o. REGIMEN APLICABLE AL USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS. El uso y manejo de plaguicidas estarán sujetos alas disposiciones contenidas en la Ley 09 de 1979, el Decreto 2811 de 1974, Reglamento Sanitario Internacional, el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO, las demás normas Complementarias previstas en el presente Decreto y las que dicten los Ministerios de Salud y de Agricultura o sus institutos adscritos.
Artículo 3o. DE LAS DEFINICIONES.Para efectos del control y vigilancia epidemiológica en el país, se aplicarán las definiciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes:
AMBIENTE. El entorno, incluyendo el agua, aire y el suelo, y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos y cualesquiera organismos vivos.
APLICACION. Toda acción efectuada por personal idóneo vinculado o no a unaempresa, tendiente a controlar o eliminar plagas con sustancias químicas o biológicas oficialmente registradas y de uso autorizado, empleando técnicas, equipos y utensilios aprobados por las autoridades de salud y el Instituto Colombiano Agropecuario.
APLICADOR. Toda persona natural o jurídica dedicada a la aplicación de plaguicidas.
AREA DE APLICACION. Todo lugar donde se aplican los plaguicidascon fines sanitarios.
AREA PUBLICA. Lugares de utilidad común o pública tales como: parques, acueductos, basureros, vías u otros.
AUTORIDAD SANITARIA. Funcionario perteneciente a entidad oficial con responsabilidades en la protección de la salud humana, la sanidad vegetal y animal o del ambiente.
CONCENTRACION LETAL MEDIA (CL 50). Estimación estadística de la concentración mínima de tóxico enel aire, necesaria para matar el 50% de una población de especies experimentales bajo condiciones controladas que incluye la indicación de especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación. Se expresa en microgramos de tóxico por decímetro cúbico o en partes por millón.
CONCENTRACION LETAL MEDIA POR INHALACION (CL 50 POR INHALACION). Estimación estadística de concentración...
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