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El fin de todo procedimiento penal no es otro que averiguar la verdad, la cual se realiza a travésdel ejercicio de la acción penal. El legislador le atribuyó dicha facultad a un sujeto de derecho, en el caso de los delitos de acción pública a un órgano estatal: el Ministerio Público, para queinicie la averiguación de los hechos que constituyen delito, perseguir los presuntos autores o participes, presentar cargos formales contra ellos y sostenerlos durante todo el juicio y en los recursos.
Laacción penal es entonces la facultad de instar el inicio del proceso penal de impulsarlo y procurar una condena en juicio. Hoy día en Venezuela y luego de un cambio profundo de un sistema inquisitivode justicia penal gozamos de la aplicación de un sistema acusatorio donde la persecución penal solo puede ser iniciada y sostenida a instancias de un titular público o privado absolutamente distintode los jueces y donde el enjuiciamiento solo se produce dentro de los límites de la acusación. La acción penal en el sistema acusatorio se concreta en la imputación o atribución de determinados hechospunibles que los titulares de la acción penal le hacen a una persona.
En el artículo 11 del COPP se establece lo siguiente: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público,que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”. Se evidencia en este articulo la manifestación más extrema del principio de oficialidad por cuanto supone que elEstado, a través de la fiscalía es el único facultado para perseguir el delito, mas sin embargo en artículos siguientes (37 al 39) este principio no se cumple a cabalidad al reconocerse el principio deoportunidad o de discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal, al tiempo que en sus artículos 292 y 327 confiere a la víctima la posibilidad de interponer querella y acusación particular...
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