PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Peridico Oficial No. 21, de fecha 26 de mayo de 1995, seccin I, tomo CII. TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES CAPITULO I DE LAS ACCIONES ARTCULO 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere I.- La existencia de un derecho II.- La violacin de un derecho o el desconocimiento de una obligacin, o la necesidad de declarar, preservar oconstituir un derecho III.- La capacidad para ejercitar la accin por si o por legtimo representante IV.- El inters en el actor para deducirla. Falta el requisito del inters siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una accin, aun suponiendo favorable la sentencia. ARTCULO 2.- La accin procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase deprestacin que se exija del demandado y el ttulo o causa de la accin. ARTCULO 3.- Por las acciones reales se reclamarn la herencia, los derechos reales o la declaracin de libertad de gravmenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligacin real, con excepcin de la peticin de herencia y la negatoria. ARTCULO 4.- La reivindicacin compete a quien no est en posesinde la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, en los trminos prescritos por el Cdigo Civil. ARTCULO 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a ttulo de dueo. ARTCULO 6.- El poseedor que niegue la posesin la perderen beneficio del demandante. ARTCULO 7.- Pueden ser demandados en reivindicacin, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la accin reivindicatoria dej de poseer, y el que est obligado a restituir la cosa o su estimacin, si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimacin de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicacin. ARTCULO 8.- No puedenreivindicarse las cosas que estn fuera del comercio los gneros no determinados al entablarse la demanda las cosas unidas a otras por va de accesin, segn lo dispuesto por el Cdigo Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado pblico se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precioque se pag. Se presume que no hay buena fe si de la prdida o robo se di aviso pblica y oportunamente. ARTCULO 9.- Al adquirente con justo ttulo y de buena fe le compete la accin para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los trminos del artculo 4o., el poseedor de mala fe o el que teniendo ttulo de igual calidad ha posedo por menos tiempo que elactor. No procede esta accin en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o el demandado tuviere su ttulo registrado y el actor no, as como contra el legtimo dueo. ARTCULO 10.- Proceder la accin negatoria para obtener la declaracin de libertad, o la de reduccin de gravmenes de bien inmueble y la demolicin de obras o seales que importen gravmenes, la tildacin o anotacin en el Registro de laPropiedad y conjuntamente, en su caso, la indemnizacin de daos y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Slo se dar esta accin al poseedor a ttulo de dueo o que tenga derecho real sobre la heredad. ARTCULO 11.- Compete la accin confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del prediodominante que est interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta accin contra el tenedor o poseedor jurdico que contrara el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaracin de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daos y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violacin. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el...
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