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ANEXO IV
RÉGIMEN DE ORIGEN
Sección VI: Funciones y obligaciones
Artículo 29.- De los productores y exportadores
El exportador o productor que haya diligenciado y firmado un certificadoo una declaración jurada de origen y tenga razones para creer que el certificado o declaración jurada de origen presenta errores de forma, notificará a la entidad certificadora o a la autoridadcompetente de la Parte Signataria exportadora y al importador, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración jurada de origen. En estoscasos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración jurada de origen incorrecta, siempre que el caso no se encuentre sujeto a unprocedimiento de control y verificación de origen establecido en la Sección IV del presente Régimen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes Signatarias.
Laentidad certificadora y el importador notificarán el hecho señalado en el párrafo anterior a las autoridades competentes de las Partes Signatarias en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles apartir de la fecha de notificación por parte del exportador o productor.
El productor y/o exportador, según corresponda, deberán notificar las modificaciones que afecten la validez de la declaraciónjurada de origen según lo dispone el Artículo 12 del presente Régimen.
Los exportadores y productores mantendrán en sus archivos las copias y los documentos sustentatorios de la información contenidaen los certificados de origen expedidos y en las declaraciones juradas, por un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de su emisión, incluyendo los documentos relacionados con:
i) lacompra de la mercancía que se exporta de su territorio;
ii) la compra de todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados para la producción de la mercancía que se exporta de su...
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