tesis aislada
PAGO Y SU MONTO ES MENOR AL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL
DISTRITO FEDERAL, LA JUNTA DEBE REALIZARLO CONFORME A ÉSTE, AUN
CUANDONO SE HAYA DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA
CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DE LA ACCIÓN INTENTADA. Del
contenido de los artículos 167 y 168 de la anterior Ley del Seguro Social, vigente hastael
treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se desprende la regla general para el
cálculo de las pensiones anuales de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, que estriba
en que laJunta debe calcular la cuantía básica y los incrementos anuales de dicha pensión
conforme a la tabla contenida en ese precepto, considerando como salario diario el promedio
relativo a las últimasdoscientas cincuenta semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social; sin embargo, cuando la Junta, una vez que ha realizado las operaciones
aritméticas para determinar el montocorrespondiente, concluye que el obtenido es menor al
cien por ciento del salario mínimo que en ese momento rige para el Distrito Federal, debe
aplicar, como excepción a la regla general, la prevista en elartículo 168 citado, que establece
que debe incrementarse el monto de la pensión hasta el cien por ciento de ese salario mínimo,
pues ésta no puede ser inferior a dicho porcentaje. En consecuencia,cuando se demanda la
restitución del pago de este tipo de pensión (cesantía en edad avanzada) y se declara
procedente dicha acción, pero el monto acreditado es menor al salario mínimo, entonces, laresponsable debe fijar la condena con base en el cien por ciento del salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal de las fechas correspondientes al pago de dicha prestación, aun
cuando nose haya demandado expresamente, pues al estar previsto en el invocado artículo
168, constituye una consecuencia directa e inmediata de la acción intentada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE...
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