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aaegal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud,
i) No tener deudas exigibles con la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes.
Parágrafo. Los usuarios que importen en desarrollo de programas de los sistemas especiales de importación-exportación previstos en el Decreto-ley 444 de 1967 o normas que lo modifiquen o adicionen, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores para cumplir con loprevisto en el presente decreto, sólo deberán acreditar los requisitos previstos en los literales a), b), c), f), g) e i) del presente artículo.
Artículo 2°. Trámite de la autorización. El trámite de la autorización de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes se adelantará ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, reglamenten o adicionen.
Artículo 3°. Vigencia de la autorización. La autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes tendrá vigencia de un (1) año y regirá una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que contiene laautorización.
Artículo 4°. Excepciones. Las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión y las que se realicen bajo las modalidades de viajeros, tráfico postal y envíosurgentes, las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros y las operaciones de importación de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina y países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio vigentes, no estarán sujetas a lo establecido en este decreto.
Lo dispuesto en el presente decreto no se aplicará a los Usuarios Industriales delas Zonas Francas ni a los Usuarios Comerciales de las Zonas Francas que almacenen mercancías propiedad de un tercero que se encuentre inscrito de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
Artículo 5°. Obligaciones de los Importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes. Quienes se encuentren autorizados como importadores de materias textiles y susmanufacturas y calzado y sus partes tendrán las siguientes obligaciones:
a) Importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes solo una vez obtenida la autorización correspondiente;
b) Mantener actualizado el Registro Único Tributario, RUT;
c) Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio del declarante autorizado, previo a la presentación de la Declaraciónde Importación. Artículo 6°. Infracciones aduaneras de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes. Sin perjuicio de lo previsto en el Título XV del Decreto 2685 de 1999, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir quienes importen materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:...
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