Titulo preliminar de las disposiciones generales
Art.1°.- Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen.
Art.2°.- Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamentecuandopriven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido.
Art.3°.- La capacidad civil se rige por las nuevas leyes, aunque supriman o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores, pero sólo para los actos y efectos posteriores.Art.4°.- Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efectorespecto a los casos ya juzgados.
Art.5°.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas.
Art.6°.- Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos deeste Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.
Art.7°.- Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes. Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita oimplícitamente.El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.
Art.8°.- La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por la ley.Art.9°.- Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.Art.10.- La renuncia general delas leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con talque sólo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia.Art.11.- La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas físicas domiciliadas en la República, sean nacionales o extranjeras, serán juzgados por las disposiciones deeste Código, aunque no setrate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.Art.12.- La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la República, serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.Art.13.- El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si cambia de éste al territorio de la República,serán considerado mayor de edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme con esteCódigo. Si de acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y no por las disposiciones de este Código, prevalecerán las leyes de su domicilio, reputándose la mayor edad o la emancipación como un hecho irrevocable.Art.14.- La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya decumplirse en la República y los vicios sustanciales que éste pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las normas de este Código, cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes.Art.15.- La capacidad de derecho y de hecho es igual para el hombre y la mujer, cualquiera sea el estado civil de ésta, salvo las limitaciones expresamente establecidas por la ley.(Art.Derogado.Ley1/92)Art.16.- Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde están situados, en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real que son susceptibles.Art.17.- Los derechos de crédito se reputan situados en el lugar donde la obligación debe cumplirse. Si éste no pudiere determinarse se reputarán...
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