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1. Cada una de las Partes utilizará, como base para sus propias medidas relativas a normalización, las normas internacionales pertinentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica,tecnológica o de infraestructura o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la Parte considere adecuado.
2. Se presumirá que la medida relativa a normalización de una Parte que se ajuste a una norma internacional, es compatible con los párrafos 3 y 4 del Artículo 904.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en elsentido de impedir a una Parte, en la prosecución de sus objetivos legítimos, el adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional pertinente.
Artículo 907: Evaluación del riesgo
1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada una de lasPartes podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo. Al realizar la evaluación, una Parte podrá tomar en cuenta, entre otros factores relacionados con un bien o servicio:
a. la evidencia científica o la información técnica disponibles;
b. el uso final previsto;
c. los procesos o métodos de producción, de operación, de inspección, de muestreo o de prueba; od. las condiciones ambientales.
2. Cuando una de las Partes, de conformidad con lo señalado en el Artículo 904(2) establezca un nivel de protección que considere apropiado y efectúe una evaluación del riesgo, deberá evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones:
a. tienen porefecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de otra de las Partes;
b. constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o
c. discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso de conformidad con las mismas condiciones, que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.3. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo determine que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo ydentro de un plazo razonable, la Parte concluirá su evaluación, revisará y, cuando proceda, modificará el reglamento técnico provisional a la luz de dicha evaluación.
Artículo 908: Evaluación de la conformidad
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 906, y reconociendo la existencia de diferencias sustanciales en la estructura, organización y operación de los procedimientos de evaluación de laconformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles dichos procedimientos, en el mayor grado posible.
2. En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes involucradas, y excepto lo establecido en el Anexo 908.2, cada una de las Partes acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos de evaluaciónde la conformidad en territorio de otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio. (2)
3. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada una de las Partes:
a. no adoptará ni mantendrá cualquier procedimiento de evaluación de la conformidad que sea más estricto, ni aplicará el procedimiento de manera...
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