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LEY ESTATUTARIA 1266 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. NOTA: Esta ley fue avalada por la Corte Constitucional bajo muchos entendidos y supuestos. Por eso, se sugiere consultar la sentencia C‐1011 del 16 de octubre de 2008 disponible en http://gecti.uniandes.edu.co/legislacion.html o http://www.habeasdata.org.co El texto de esta ley fue tomado de la sentencia C‐1011 de 2008 de la Corte Constitucional. Las notas fueron realizadas por Nelson Remolina Angarita, Director del GECTI http://gecti.uniandes.edu.co/index.html , http://www.habeasdata.org.co y relator temático de protección de datos personales de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes http://relatorestematicos.uniandes.edu.co/index.php/proteccion‐datos‐ personales/relator.html EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Decreta Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en Bancos de Datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la
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información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un Banco de Datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada. Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en Bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público. Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa. Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan. Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales. Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: NOTA: La Corte Constitucional mediante sentencia C‐1011 de 2008 resolvió lo siguiente: “Tercero.‐ Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que respecto a lo previsto en el literal c) de este artículo, el operador es responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información personal, consagrados en esta Ley Estatutaria. Esta declaratoria de exequibilidad operará salvo la
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expresión “así como la información relativa a las demás actividades propias del sector ...
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