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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
INTEGRANTES: AYALA AGUILAR JOSE
PROFESOR: ANDRES LIMAY TORRES
TEMA : FELATI IN MORE
TURNO:
TARDEDedicamos este trabajo a nuestros queridos Padres los cuales nos ayudaron con su apoyo incondicional a ampliar nuestros conocimientos y estar más cerca de nuestras metas profesionales.
También Dedicar este trabajo a nuestra profesor ANDRES LIMAY TORES quien nos inspiro a continuar en los momentos frágiles. Por sus enseñanzas en las aulas con el fin de seguir el camino perfecto.Dios los bendiga!!
AGRADECIMIENTO
A Dios por darnos la fuerza y Sabiduría en el quehacer diario, a la Universidad “Alas Peruanas”, fuente de Conocimiento y de enseñanza, En cuyas aulas se forman jóvenes Del mañana.
Gracias a los intercambios y exposiciones de ideas con mis compañeros y amigos de estudios durante el proceso de aprendizaje.
FELLATIO IN ORE
La problemática adilucidar es la calificación jurídica que corresponde acordar cuando ocurre la llamada "fellatio in ore". Si la boca es parte pudenda de la persona y su tocamiento no voluntario, no libremente consentido, pueda ser un acto objetivamente impúdico, cualquiera sea la intención del autor. Es decir, si esta conducta se encuadra en violación o en abuso deshonesto y cuál será la correcta adecuación legal.Discusión - Opinión de distintos autores.
Habiendo realizado un estudio de los antecedentes doctrinales que se interesaron en la cuestión enumeraremos la opinión de distintos juristas al respecto.
NUÑEZ comenta que: "Antes de la reforma ‘el varón accede carnalmente a la otra persona cuando introduce, aunque sea parcialmente y sin eyacular, su órgano sexual en el cuerpo de la víctima; sea segúnnatura, por vía vaginal; sea contra natura, por vía rectal. La introducción por vía bucal (fellatio in ore) no constituye acceso carnal en el sentido del art. 119, sino que realizada violenta o fraudulentamente, es un abuso deshonesto, previsto entonces en el art. 127 del C.P. y castigado con pena de prisión de seis meses a cuatro años. La boca a diferencia del ano, carece de glándulas de evolución yproyección erógenas, y por esto en su contacto con el órgano masculino, no cumple una función sexual semejante a la de la vagina’.
El mismo autor controvierte una argumentación señalando que la referencia a que el artículo 119 del código de fondo, en su versión anterior, receptó la sodomía prevista en el art. 129 del Código Penal de 1886 que consistía en el coito in ore, invocando la cita queTejedor hace en su Curso (Primera Parte), número 31, nota 3, de la Bula de Pío IV, de 1568 la que no es ajustada a la fuente pues "Tejedor no adopta el concepto de sodomía de esta Bula, al que se limita a citar como información, sino el concepto de las Partidas, vale decir como acto de inversión sexual.
Según las Partidas: "Sodomítico dice al pecado en que caen los omesyaziendo unos con otros,contranatura e costumbre natural". Ni este texto ni la glosa de Gregorio López, a quien también cita Tejedor, se refieren a la penetración por boca, para cuya mención el autor recurre a una fuente distinta de la aceptada por él en el texto, como lo es la Bula de Pío IV. Por lo demás el art. 129 del Código de 1886, lo mismo que la ley española, habla de sodomía como del "concúbito de hombre con hombre".De tal manera si bien se puede decir que, al admitir el acceso carnal entre individuos del mismo sexo, el artículo 119 comprende la sodomía como cópula pederastica del art. 129 del Código de 1886, no se puede ampliar la información y decir que el código vigente, por haber admitido la sodomía del viejo código, comprende en la violación la "fellatio in ore".
La interpretación restrictiva que...
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