tortura
PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
(Adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el
decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General)
Los Estados americanos signatarios de la presente Convención,
Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los
derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos
universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el
reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de
sus libertades y derechos fundamentales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente
Convención.
Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines
de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona
de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental,
aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la
realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura:
a.
b.
los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen,
instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo
impedirlo, no lo hagan.
las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se
refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan
directamente o sean cómplices.
Artículo 4
El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal
correspondiente.
Artículo 5
No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de
circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u
otras emergencias o calamidades públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o
penitenciario pueden justificar la tortura.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas ...
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