Tp Derecho Nulidades
Trabajo Práctico de Sanciones Civiles
Docente: Dr. Buzzalino
Alumno: Ignacio Heidenreich
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Nulidad
Definicion: Es la sanción legal qué priva a un acto jurídico de sus efectos propios a raiz
de una causa (defecto o vicio) existente al momento de celebracion del acto.
Art 1056 CC : “los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos,
producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general,
cuyas consecuencias deben ser reparadas”
Defectos: Fallas o falta de los requisitos en los elementos de los actos jurídicos
(sujetos, objeto, causa o forma)
Vicios: Defectos en la formacion de la voluntad de las partes otorgantes del acto jurídico. Están los vicios en la intencion (que son él error y él dolo), los vicios en la
libertad (la violencia, sea física o psicológica) y los vicios de la buena fe (simulacion,
fraude, qué lleva a la inoponibilidad, y la lesión subjetiva del art 954)
Pasaremos a explicar los vicios, él error es la falta de conocimiento qué se tiene de las
cosas. Está él error de hecho, qué remite a los elementos o condiciones del acto
jurídico. Por otro lado él error de derecho, qué recae sobre las normas juridicas o
legislacion aplicable al acto jurídico. El error de hecho esencial, qué es anulable, ocurre
cuando recae sobre los elementos constitutivos o necesarios del acto, el error de hecho
accidental es cuando recae sobre los elementos o cualidades que carecen de
relevancia jurídica para las partes otorgantes del acto jurídico, elementos o condiciones
qué las partes no han tenido en cuenta al momento de celebrar él contrato.
Artículo 928.
El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún
accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivodeterminante para
hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido
expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la
parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre
que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo
accesorio de ella, o cualquiera otra circunstanciatuviesen el carácter expreso de
una condición.
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Artículo 929.
El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá
alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una
negligencia culpable.
Este ultimo artículo remite a si es excusable él acto jurídico, es decis si había razón
para errar. Si es excusable es de nulidad relativa, solo él damnificado puede pedir la
nulidad, no porque es susceptible de confirmacion.
Para anular estos actos, él juez tiene qué tener en cuenta qué tan grave fue él daño
qué le causaron a la victima.
En él error de derecho, del artículo 923, dice qué la ignorancia de las leyes, o él
error de derecho en ningún caso impedira los efectos legales de los actos licitos
ni excusara la responsabilidad por los actos ilícitos, es decir qué no son
anulables. Excepcion: art 784 pago indebido. “El que por un error de hecho o de
derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene
derecho a repetirla del que la recibió.”
Existen 2 tipos de dolo como vicio de intencion (art 931) El principal, qué ha sido la causa fundamental para determinar la celebracion del
acto. Determina qué la victima realice él contrato. Se puede pedir su nulidad si:
Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de
las circunstancias siguientes: 1 Que haya sido grave; 2 Que haya sido la causa
determinante de la acción; 3 Que haya...
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