trabajo derecho comunitario
1.1. CUESTIONES GENERALES: FINALIDAD Y OBJETO
A modo de síntesis, de la actual Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de
1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se
refieren a los despidos colectivos, al igual que de su antecesora, cabe subrayar su
carácter eminentemente procedimentalizador (del poder empresarial encuanto a la
determinación del nivel de empleo en la empresa), y no sustantivo (v.gr., determinación
de las causas, derechos de los trabajadores afectados –indemnización-, etc.). Dicho
carácter deriva de la propia finalidad inmediata de la norma, esta es, no tanto social,
sino sobre todo económica: que en materia de despidos colectivos existan similares
cargas entre los Estados, para evitar así laexcesiva diferenciación en las mismas, por
cuanto ello puede suponer un obstáculo (si quiera indirecto) al desarrollo y consecución
de un mercado único (Considerandos 3º, 4º y 7º).
La mencionada finalidad explica también el celo por la previsión de un concepto de
despido colectivo que sea válido e igual para toda la UE, razón por la cual no sólo se
prevé en la propia Directiva, sino que lainterpretación de importantes elementos que lo
determinan queda en manos del TJCE, por cuanto que como este mismo concluye, “el
tenor literal de una disposición de Derecho comunitario que no contenga remisión
expresa alguna al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su
alcance, debe normalmente ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme, en
toda la Comunidad, quedebe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición
y el objetivo perseguido por la normativa de que se trata”.
De ello deriva la necesaria dimensión comunitaria de nociones como centro de
trabajo o de las extinciones reconducibles al despido colectivo. Así y todo, respecto a la
primera de ellas, concluye el TJCE que, debido a la variedad de versiones lingüísticas
de laDirectiva, dicho concepto debe ser interpretado de manera uniforme y en función
de la finalidad pretendida en la norma comunitaria, lo que le ha llevado a mantener una
interpretación muy amplia del mismo, hasta el punto de incluir prácticamente toda unidad productiva o entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad,
que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadasy en la que están
adscritos los trabajadores afectados, así como medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas (aunque no necesariamente hasta el punto de requerir que esté dotada de autonomía jurídica, económica, financiera, administrativa o tecnológica).
Por otro lado, y en relación al segundo, debe advertirse que si bien la norma comunitaria(art. 1) establece el concepto de despidos colectivos a efectos de aplicar las reglas en ella contenidas, sin embargo el mismo no se determina por razones causales, sobre las que la Directiva se limita a referirlas en negativo y de manera taxativa: cualesquiera despidos efectuados por el empresario por motivos ajenos a la persona de los trabajadores (v.gr., razones disciplinarias, referidas a lapérdida de capacidad del trabajador, etc.), y distintos a la expiración del plazo de vigencia del contrato temporal.
Ahora bien, no debe entenderse lo señalado sobre la indeterminación de la causa como que el legislador comunitario no requiere de su existencia en tales despidos, puesto que tal conclusión no sería correcta, ya que la Directiva sí presupone su concurrencia
efectiva y de hecho autorizauna verificación de las razones de los despidos (como se infiere de la exigencia de comunicar tales motivos a los trabajadores –art. 2.3.b, i- y a la
Administración –art. 3.1.3º-). Y en este sentido, conviene recordar que en esta materia, además de la norma comunitaria, en el plano internacional hay que tener en cuenta el
Convenio 158 OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo por...
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