trabajo practico: estabilidad
CATEDRA: DERECHO SOCIAL
TRABAJO PRÁCTICO TRES
BOLILLA II: ESTABILIDAD
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 07/12/2010
Partes: Álvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A.
Publicado en: La Ley Online
Cita Online: AR/JUR/77141/2010
Hechos:
Seis trabajadores iniciaron una acción de amparo contra la sociedad anónima que los
empleara,sosteniendo que prestaban servicios para aquélla bajo la "pseudo categoría" de asesores, lo cual estaba destinada a emplazarlos fuera del ámbito del convenio colectivo 130/75 de empleados de comercio, razón por la cual, el sindicato de esta última actividad les negó la afiliación. En virtud de ello, crearon una asociación sindical e intimaron a la demandada al pago de diferencias salarialescorrespondientes a la categoría. Los actores consideraron que el despido sin causa del que fueron objeto pocos días después, resultó un acto discriminatorio motivado en sus actividades sindicales, por lo que reclamaron la reinstalación en sus cargos y una reparación económica. La sentencia de grado, que fue confirmada por la Alzada, hizo lugar a ambas pretensiones con fundamento en el art. 1 de la ley 23.592.Ello dio lugar al recurso extraordinario de la vencida, cuya denegación originó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada.
Sumarios:
1.) Debe confirmarse la sentencia que ordenó la reinstalación y reparación económica de los trabajadores víctimas de un despido discriminatorio por su actividad sindical con fundamento en el art. 1 de la ley 23.592 — deactos discriminatorios— , pues, nada hay de objetable a la aplicación de esa normativa — que reglamenta un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional— al ámbito del derecho individual del trabajo, ello por tres razones: 1) nada hay en el texto de ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario;
2) la proscripción de la discriminación no admitesalvedades o ámbitos de tolerancia, que funcionarían como 'santuarios de infracciones': se reprueba en todos los casos, y 3) revista una circunstancia que hace a la norma por demás apropiada y necesaria en ese ámbito, toda vez que la relación laboral, si algo muestra a estos efectos, es una especificidad que la distingue de manera patente de otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno delos celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver También
Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Opinión Consultiva 18/03", 17/09/2003
— LA LEY 2004-B 456 - LA LEY 2007-B 467— .
(*) Información a la época del fallo
2. Escompatible — en el caso— la reinstalación del trabajador víctima de un distracto
discriminatorio por su actividad sindical y el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del art. 14 de la Constitución Nacional, en virtud del singular motivo de ruptura del contrato de trabajo: la discriminación, pues, cuando la libertad de contratar del empleador entra en conflicto con la libertad contra laopresión del empleado, esta última debe prevalecer sobre aquélla, porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo, toda vez que no otro es el sentido de la cláusula que los Constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. 14 de la Ley Fundamental — art. 14bis— .
3. Es inatendible la defensa de la empleadora demandada relativa a que la reinstalación del empleadovíctima de un distracto discriminatorio, en el caso, por su actividad sindical conlleva una supresión de las facultades "discrecionales" del empleador de organización y dirección de la empresa e integración del personal, toda vez que a la luz de corpus iuris de los derechos humanos, el contenido y alcances de dichas facultades y de la discrecionalidad de su ejercicio, por más amplios que...
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