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Parágrafo.- De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinenlas disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades.
ARTÍCULO 992. . El transportador sólo podrá exonerarse, total oparcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio oinherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.
Lasviolaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo.
Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneracióntotal o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos.
- Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990,publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990.
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 14de 23 de febrero de 1983, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Patiño Rosselli.
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 992. El transportador sólo podrá exonerarse, total oparcialmente, de su responsabilidad por la inejecución y por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, mediante prueba de fuerza mayor, siempre que ésta no se deba a culpa del transportador, de...
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