Tratado de montreal
lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización deintegración económica
regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en relación
con dicha sustancia.
10. Las Partes determinarán, a más tardar el 1º de enero de1996, si procede enmendar el presente Protocolo
con objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo C y enel anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.
Artículo 4A: Control del comercio con Estados que son Partes
1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para lasupresión de una sustancia
controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus
obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esasustancia para el consumo interno
con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la
exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esasustancia, para cualquier fin que no
sea su destrucción.
2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio
y en el procedimientorelativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.
Artículo 4B: Sistema de licencia
1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1º de enero de 2000 o en el plazo detres meses a
partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de
licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas,usadas, recicladas y
regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una Parte que opera al amparo del
párrafo 1 del artículo...
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