Tratado sobre las horas nocturnas en colombia.
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el día 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas, cuestión queestá comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930, y que será sometido a la ratificación de losMiembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes:
a) establecimientos comerciales, oficinas de correos, telégrafos y teléfonos, servicios comerciales de todos los demásestablecimientos;
b) establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina;
c) establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial, excepto cuando sean considerados como establecimientos industriales. La autoridad competente determinará, en cada país, la línea de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos en que se desempeñenesencialmente trabajos de oficina, por una parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, por otra.
2. El Convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes:
a) establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;
b) hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos análogos;
c) teatros yotros lugares públicos de diversión. Sin embargo, el Convenio se aplicará al personal de las dependencias de los establecimientos enumerados en los apartados a), b) y c) de este párrafo cuando esas dependencias, si fueran autónomas, estuvieran comprendidas entre los establecimientos a los que se aplica el Convenio.
3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación delConvenio a:
a) los establecimientos en que estén empleados solamente miembros de la familia del empleador;
b) las oficinas públicas en las que el personal empleado actúe como órgano del poder público;
c) las personas que desempeñen un cargo de dirección o de confianza;
d) los viajantes y representantes, siempre que realicen su trabajo fuera del establecimiento.
Artículo 2
A los efectos delpresente Convenio, la expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual el personal esté a disposición del empleador; estarán excluídos los descansos durante los cuales el personal no se halle a la disposición del empleador.
Artículo 3
Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, reserva de lasdisposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 4
Las horas de trabajo por semana previstas en el artículo 3 podrán ser distribuídas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas.
Artículo 5
1. En caso de interrupción general del trabajo motivada por: a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor (averías en las instalaciones, interrupción de la fuerza motriz,del alumbrado, de la calefacción o del agua, siniestros), podrá prolongarse la jornada de trabajo para recuperar las horas de trabajo perdidas, en las condiciones siguientes:
a) las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable;
b) la jornada de trabajo no podrá ser aumentada más de una hora;
c) la jornada de...
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