Tratamiento de Residuos Hospitalarios
La Constitución Nacional Paraguaya trata de la expropiación en su art. Nº 109.
Artículo 109 de la propiedad privada.
"Se garantizala propiedad privada cuyo contenido y limites serán establecidos por la ley, atendiendo a su funciones económica y social, a fin de hacerla accesible a todos.
La propiedad privada es inviable.Nadie puede ser privado de su propiedad privada sino en virtud de sentencia judicial pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada casopor la ley. Esta garantiza en cada caso el precio de pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reformaagraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley"
La expropiación en la Constitución Nacional y la legislación
La Constitución Nacional vigente condicionala expropiación a tres requisitos, que son: la utilidad pública o interés social, calificación por ley; y c) indemnización.
• a) La declaración de utilidad pública o interés social corresponde alPoder Legislativo, cuya función básica es hacer leyes. Siendo ello así, y debiendo la utilidad pública o interés de utilidad pública o interés social ser definido por ley, es el Poder Legislativo elque tiene competencia para pronunciarse sobre el particular.
• b) La declaración de la utilidad pública es un acto de competencia del Poder Legislativo; recibe el nombre de facultad de expropiar y elprocedimiento para llegar hasta él es el previsto por la propia Constitución Nacional para el estudio previo y sanción de los proyectos de ley. Lo que resulta innegable es que a expropiación debe serautorizada en cada caso particular, conforme a lo establecido por el artículo 222 de la Ley de Organización Administrativa, que dispone: "Las adquisiciones por expropiación deberán ser autorizadas...
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