tributario
Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario
Ley Nº 27360 (31.10.00)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO
TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- Objetivo
Declárase deinterés prioritario la inversión y desarrollo
del sector agrario.
Artículo 2º.- Beneficiarios
2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley
las personas naturales o jurídicas que desarrollen
cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria
forestal.
2.2 También se encuentran comprendidas en los
alcances de la presente Ley las personas naturales
o jurídicas que realicenactividad agroindustrial,
siempre que utilicen principalmente productos
agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y
la Provincia Constitucional del Callao. No están
incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas
oleaginosas, aceites y cerveza.
Numeral sustituido por el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1035, publicadoel 25 junio 2008.
Informe Sunat:
Informe N° 200-2005-SUNAT/2B0000
La exclusión que efectúa la Ley N° 27360 respecto de la actividad
agroindustrial relacionada con aceites es de carácter genérico,
por lo que debe entenderse referida a todo tipo o clase de aceite.
Los beneficios tributarios contenidos en la Ley N° 27360 no
serán de aplicación, tratándose de personas naturales o jurídicasque realizan actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial
cuyos ingresos netos por otras actividades no comprendidas
en los beneficios establecidos por la citada Ley, se presuma que
superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos
anuales proyectados.
Informe N° 064-2005-SUNAT/2B0000
El agricultor que realiza el cultivo y la cosecha mecanizada del
maíz amarillo duro (MAD)se encuentra comprendido dentro de
los alcances de la Ley N° 27360.
El agricultor que además del cultivo efectúa el secado mecanizado o artificial del citado maíz no realiza actividades de cultivo
o agroindustriales para efecto de los beneficios contenidos en
la Ley N° 27360.
Resulta irrelevante que el servicio de secado mecanizado o
artificial sea efectuado por el mismo agricultor o por untercero,
A c tua lida d E mpr esari al
por cuanto esta actividad no forma parte de las actividades de
cultivo ni califica como agroindustrial para efecto de los beneficios contemplados en la Ley N° 27360.
El tercero contratado por el agricultor para realizar el secado
mecanizado o artificial del grano de maíz no está comprendido
como beneficiario de la Ley N° 27360.
El acopiador del MADque utiliza el proceso de secado mecanizado o artificial y a su vez es el proveedor directo de las avícolas
no goza de los beneficios contemplados en la Ley Nº 27360.
La asociación de productores de MAD que se dedica a brindar
el servicio de cosecha mecanizada y secado artificial del MAD
a los agricultores de su zona no está comprendida en la Ley
N° 27360.
2.3 Para efecto de lo dispuestoen el numeral 2.2 de
este artículo, mediante decreto supremo aprobado
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros
y refrendado por los Ministros de Agricultura y de
Economía y Finanzas, se determinará las actividades
agroindustriales comprendidas en los alcances de
la presente Ley.
Numeral sustituido por el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto
Legislativo N° 1035, publicado el 25junio 2008.
2.4 Numeral derogado por el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto
Legislativo N° 1035 (25.06.08).
Informe Sunat:
Informe N° 150-2008-SUNAT/2B0000
La comercialización de plantines, semillas y fertilizantes realizada por las empresas agroindustriales a los agricultores no
califica como parte de la actividad agroindustrial comprendida
dentro de los alcances de los beneficios...
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