Tutela legitima de menores
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y
II.- Cuando deba nombrarsetutor por causa de divorcio
Art. 636.- la tutela legitima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y
II.- Por falta o incapacidadde los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Art. 637.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá ente ellos al que leparezca mas apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, el hara la elección.
Art. 638.- La falta temporal de tutor legitimo, se suplirá en lostérminos establecidos en los dos artículos anteriores.
Art. 639.- el Consejo de Familia, sea Estatal, Municipal o intermunicipal, en forma directa y de manera institucional,desempeñara el cargo de tutor, sin necesidad de discernimiento del cargo:
I.- De los expósitos;
II.- De los menores abandonados sean estos huérfanos, expuestos por el titularde su patria potestad o maltratados reiteradamente por sus parientes; y
III.- De los menores y de los mayores incapaces no sujetos patria potestad o tutela, que seencuentren internados en casas de asistencia o cuando quienes la ejerzan seas ilocalizables, siempre que estén bajo custodia institucional en un organismo publico o privado, en lostérminos del art. 49 de este código.
El consejo Estatal de familia podrá, además, en los términos de este articulo, realizar la función de tutor a través de sus delegados.
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