TÍTULO VIIDERECHO DE LOS PUEBLOS CAMPESINOS
41. a) • Previamente a la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos, siendo condición necesaria para ello; y, b) • Previamente a la aprobación delos Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando se trate de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental para actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a desarrollarse en lugares de ocupación de las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios y áreas de alto valor de biodiversidad, necesariamente tendrán que ser los de categoría 1 (Estudio de Evaluación de ImpactoAmbiental Analítico Integral).ARTÍCULO 116º (Responsabilidad Estatal). Las resoluciones y consensosregistrados por las Autoridades Competentes como producto del proceso de consulta ensus dos momentos, tienen validez para las actividades hidrocarburíferas del proyectoobjeto de la consulta. En caso de tener la consulta, reconocida en el Artículo 115º, unresultado negativo, el Estado podrá promover unproceso de conciliación en el mejorinterés nacional.ARTÍCULO 117º (Autoridad Competente para Ejecutar el Proceso de Consulta).Son responsables en forma conjunta de la ejecución del Proceso de Consulta lasautoridades del Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, y elMinisterio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, considerados autoridadescompetentes, para los finesdel presente Capítulo.El Proceso de Consulta deberá ser financiado por el Poder Ejecutivo, con cargo alproyecto, obra o actividad hidrocarburífera de que se trate.ARTÍCULO 118º (Representación). Los procesos de consulta establecidos en elpresente Capítulo, se realizarán con las instancias representativas de las ComunidadesCampesinas y los Pueblos Indígenas y Originarios, independientemente de sutipo deorganización, respetando su territorialidad, sus usos y costumbres, siendo nula cualquierotro tipo de consulta individual o sectorial. CAPÍTULO II COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONESARTÍCULO 119º (De las Compensaciones). Cuando las actividades hidrocarburíferasse desarrollen en tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas,tituladas o no, todo impacto socioambiental negativodirecto, acumulado y a largoplazo, que las mismas produzcan, debe ser compensado financieramente por parte de lostitulares de las actividades hidrocarburíferas, de manera justa, respetando laterritorialidad, los usos y costumbres de los afectados, tomando como base, el Estudiode Evaluación de Impacto Ambiental y otros medios que permitan valorar los daños nocuantificables.
42. El Ministerio de...
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