Union europea y china
CALZADO PROCEDENTE DE CHINA
Solicitud de celebración de consultas presentada por China
La siguiente comunicación, de fecha 4 de febrero de 2010, dirigida por la delegación de China a la delegación de la Unión Europea y al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del ESD.Las autoridades de mi país me han encomendado que solicite la celebración de consultas con la Unión Europea de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), el párrafo 1 del artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 17 del Acuerdo relativo a laAplicación del Artículo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping") con respecto a lo siguiente:
a) El apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CE) Nº 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea1, en su forma enmendada2, que ha sido codificado y sustituido por el Reglamento (CE) Nº 1225/2009 delConsejo3 (el "Reglamento antidumping de base").
b) El Reglamento (CE) Nº 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes, entre otros, de China.4
c) El Reglamento de Ejecución (UE) Nº1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario, entre otros, de China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideraciónpor expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) Nº 384/96 del Consejo.5
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1. China considera que el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base, que dispone en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado el derecho se especificará para el país suministrador afectado y no para cada suministrador, y que sólo seespecificará un derecho individual para los exportadores que demuestren que satisfacen los criterios enumerados en esa disposición, es incompatible, en sí mismo, con las obligaciones que corresponden a la UE en virtud del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio; el párrafo 1 del Artículo VI y el párrafo 3 a) del artículo X delGATT de 1994; el párrafo 10 del artículo 6, los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9, el párrafo 2.2 del artículo 12 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, ya que esas disposiciones requieren que se determinen y especifiquen un margen y un derecho individual para cada exportador o productor de que se tenga conocimiento. Además, los criterios enumerados en el apartado 5 del artículo 9del Reglamento antidumping de base para obtener un derecho individual son irrazonables y no son objetivos. Asimismo, la medida de la UE, al imponer esas condiciones únicamente a las importaciones procedentes de países que supuestamente no son de economía de mercado, también es discriminatoria, y en consecuencia contraria a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
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2. Chinaconsidera que el Reglamento (CE) Nº 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes, entre otros, de China6 ("Reglamento Definitivo") es incompatible con, entre otras, las siguientes...
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