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REGLAMENTO DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL
TEXTO VIGENTE Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1991. Al margen un logotipo que dice: I Asamblea de Representantes del Distrito Federal 8891. Oficialía Mayor. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 73, Fracción VI, Base 3ª. Inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expide:
REGLAMENTO DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOSDEL DISTRITO FEDERAL CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones del presente reglamento son de orden público e interés general y norman la apertura, el servicio y el fomento a la construcción de los estacionamientos públicos en el Distrito Federal. El servicio al público de estacionamiento consiste en la recepción, guarda, protección y devolución de los vehículos en los lugares autorizados, pudiendo prestares por hora, día o mes, a cambio del pago que señale la tarifa autorizada. Artículo 2. Corresponde al Departamento del Distrito Federal aplicar, vigilar el debido cumplimiento y, en su caso, sancionar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Artículo 3. Los estacionamientos son de dos tipos: I. Privados. Como tales se entienden las áreas destinadas a este fin en todo tipo de unidades habitacionales así como las dedicadas a cubrir las necesidades propias y las que se generen con motivo de las actividades de instituciones o empresas siempre que el servicio otorgado sea gratuito. Estos estacionamientos no estarán sujetos a este ordenamiento.
II. Públicos. Se consideran de este tipo los locales destinados en forma principal a la prestación al público del servicio de recepción, guarda, protección y devolución de vehículos, a cambio del pago de la tarifa autorizada. Los estacionamientos públicos se clasifican: A. Atendiendo a sus instalaciones, en: a. Estacionamientos de superficie, considerando por tales aquellos que cuentan con una sola planta para la prestación del servicio;
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GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD
b. Estacionamientos de armadura metálica desmontable, independiente de que sobre dicha estructura se coloque o no un techado, y c. Estacionamientos definitivos de edificio, aquel que tenga más de un nivel para la prestación del servicio y que cuente con un mínimo del 50% de su capacidad bajo cubierto. B. Atendiendo a su tipo de servicio, en: a. De autoservicio, y b. De acomodadores. Los talleres locales que, como pensiones, sean destinados de manera secundaria a la prestación del servicio de estacionamiento, deberán sujetarse a lo establecido por este Reglamento. Artículo 4. El servicio al público de estacionamientos de vehículo, podrá ser prestado por personas físicas o morales, privadas o públicas.
CAPITULO II
DE LA APERTURA Artículo 5. Para la apertura de un estacionamiento público, el propietario o administrador deberá presentar la declaración de apertura ante la Delegación correspondiente, con los datos y documentos siguientes: I. II. III. IV. V. VI. VII. Nombre o razón social y domicilio del solicitante; Ubicación del estacionamiento; Testimonio notarial de la escritura pública del inmueble o, en su caso, el contrato de arrendamiento; Copia de la constancia: de zonificación de la licencia de construcción y de la autorización de uso y ocupación; El número y/o rango de cajones de estacionamiento; La clasificación del estacionamiento conforme al artículo 3; Copia de su Registro Federal de Contribuyentes;
VIII. Copia del Recibo en el que conste el pago de los derechos por concepto de apertura; IX. ...
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