Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Índice: TITULO I, Disposiciones Generales TITULO II, De las Cotizaciones y Aportes TITULO III, Disposiciones Finales y Transitorias Disposición Transitoria TITULO I, Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2. Artículo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos: Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República. La Procuraduría General de la República. El Consejo Supremo Electoral. El Consejo de la Judicatura. La Contraloría General de la República. La Fiscalía General de la República. Los Estados y sus organismos descentralizados. Los Municipios y sus organismos descentralizados. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital. Las Fundaciones del Estado. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios. Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento. Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación. Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de Ia relación laboral. Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Artículo 6. El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o ...
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