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CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 4 DE OCTUBRE DE 2013
SECCION IV.- PRESCRIPCION DE LA FACULTAD
DE EJECUTAR LAS SANCIONESArtículo 118.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, sifueren privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 119.- La sanción privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igualal que deberá durar, aumentada en una cuarta parte, pero nunca excederá de cuarenta años.
Artículo 120.- Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para laprescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese tiempo.
Artículo 121.- La prescripción de las sanciones privativas de libertad, sólo se interrumpe con laaprehensión del sentenciado, aunque solo se ejecute por delito diverso.
Artículo 122.- La sanción consistente en multa prescribirá en un año.
Artículo 123.- La prescripción de la sanción consistente enmulta, se interrumpirá por cualquier acto tendiente a hacerla efectiva y comenzará a correr nuevamente el día siguiente del último acto realizado.
Artículo 124.- La sanción consistente en privaciónde derechos civiles o políticos prescribirán en cinco años, si se ha impuesto como sanción principal, pero la prescripción comenzará a correr al día siguiente de haber prescrito la sanción de prisión,cuando ésta se imponga con la privación de derechos. La inhabilitación temporal y la suspensión de cualquier otro derecho, prescribirá en un término igual al que deberían durar.
(REFORMADO PRIMERPÁRRAFO, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)
Artículo 124 bis.- Los antecedentes penales prescribirán en un término de cinco años, contando a partir de que se cumpla la sentencia ejecutoriada, siempre y...
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