varios
Registro: 196628
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Marzo de 1998
Materia(s): Común
Tesis: IX.1o.23 K
Página: 762
AMPARO IMPROCEDENTE. NO LO ES EL QUE SE PROMUEVE SIN AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS, CONTRA EL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, CUANDO ASÍLO DISPONE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
El artículo 455 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí dispone que la sentencia que decrete el lanzamiento respecto de un inmueble dado en arrendamiento será apelable en el efecto devolutivo. Por tanto, no es improcedente el juicio de amparo, argumentando que el quejoso no se inconformó contra el auto queadmite el recurso de apelación en el efecto devolutivo promovido en contra de la sentencia definitiva, si el efecto de la admisión se encuentra apegado al precepto legal mencionado, pues es claro que la eventual inconformidad que se planteara en tal sentido, no le traería beneficio jurídico alguno, dado que la ley señala expresamente el efecto en que debe admitirse el recurso de apelación contradicha sentencia y, por ende, en la especie no opera la causal de improcedencia del juicio de garantías, prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, máxime que esa causal de improcedencia se refiere a diversos supuestos a los que invocó el Juez a quo, es decir, que exista consentimiento expreso del acto reclamado, o bien una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento,lo cual tampoco se presenta en el caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 68/97. José Luis Flores Gallegos. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.
Octava Época
Registro: 210925
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo XIV, Agosto de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: VII. C. 36 C
Página: 669
TACITA RECONDUCCION. CASOS EN LOS QUE NO OPERA EL PLAZO DE DIEZ DIAS EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Aun cuando la tácita reconducción opera si dentro de los diez días siguientes al que feneció un contrato de arrendamiento el arrendador no se opone a que continúe dicho acuerdo de voluntades, como lo haestablecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquel plazo sólo tiene aplicación cuando la ley no señala uno diverso o los contratantes fueron omisos en establecerlo; pero si por el contrario, éstos pactaron un plazo mayor al señalado por el más alto Tribunal del país, se deberá entonces estar a lo dispuesto por el artículo 1784 del código sustantivo civil vigente en el Estado de Veracruz,en el sentido de que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; hipótesis esta última que se actualiza cuando arrendador y arrendatario pactaron el plazo concreto de treinta días para que aquel se opusiera a la continuación del contrato y no se diera la tácita reconducción.
PRIMER TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 901/92. José Manuel Arrojo González y Arrojo Hermanos, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Sergio Hernández Loyo.
Octava Época
Registro: 219600
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo IX, Abril de 1992Materia(s): Civil
Página: 429
ARRENDAMIENTO. INMUEBLES DESTINADOS A COMERCIO O PARA USO DIVERSO DEL DE HABITACION. NORMAS APLICABLES.
Contrariamente a lo aducido por el enjuiciado, el Código Civil para el Distrito Federal regula los contratos de arrendamiento de casa habitación en forma diferente a los celebrados para comercio o para fin distinto del de habitación, pues estos últimos se...
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