Venta de bienes de un menor en nicaragua
Arto. 444.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos y de ficción, no pueden ser grabados ni enajenados por el guardador, sino por causa de absoluta necesidad, o evidente utilidad del menor, debidamente justificadas y previa la autorización judicial.
Artos. 251-384-452-466-3223 C.; B.J. 1421 Cons. II-8860 Cons. I
La justificación de que sehabla debe verificarse por medio de expertos en la materia de que se trata y con audiencia del Representante del Ministerio Público.
Artos. 733-797-798 Pr.
Arto. 445.- Cuando la enajenación se haya verificado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al guardador el plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en suobjeto.
Artos. 735-797 Pr.
Arto. 446.- La venta de bienes inmuebles del menor, debe además hacerse en subasta pública y judicial, bajo pena de nulidad. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos o de afección, el Juez resolverá, con audiencia del Representante del Ministerio Público, si conviene o no la subasta, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad del menor.
Artos. 1291 C.;736-797-798 Pr.; B.J. 1879 Cons. II-8860 Cons. 1-13733.
Arto. 1255.- Aunque en el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero. Esa posesión legal no le habilita para disponer en manera alguna de los inmueble de la sucesión, mientras no preceda.
Artos. 938-1731-3426 C.;
1º La inscripci6n del testamento o la declaración de herederoab intestato.
2º Siendo dos o más los herederos bastará la hijuela de la partición inscrita.
Arto. 1358 C.
Pero si todos los herederos quieren vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición anterior, bastándoles el testamento o la declaración de herederos inscrita.
Arto. 38 R.R.P.
No se necesita de la declaración de heredero para la cesión a cualquier título dela cualidad de tal heredero, o sea, de los derechos hereditarios de una manera absoluta. En este caso, el cesionario o comprador de dichos derechos hereditarios, es hábil para solicitar la declaración de heredero del cedente o vendedor, y para ejercer las demás acciones y excepciones que incumben al heredero vendedor o cedente.
Artos. 1349-2736 C.
Si la calidad de heredero constare en eltestamento se anotará en éste la cesión y se entregará al comprador para que lo inscriba junto con la escritura de cesión.
Ver Artículo 15 del Dec. 1065 de Junio de 1982.
Arto. 244.- A los padres compete dirigir las personas de sus hijos menores protegerlos y administrar sus bienes. El conjunto de estos derechos constituye la patria potestad.
B.J.753-8928-9978-10604-11132-11330-12976(277)-196/1966.
Arto. 469.- El guardador no podrá sin autorización judicial provocar la división de bienes raíces o hereditarios que posea la persona en guarda con otros proindiviso. Hecha la división de una herencia o de bienes raíces que la persona en guarda posea con otros proindiviso, será necesario para que tenga efecto, nuevo decreto del Juez, que con audiencia del Ministerio Público la apruebe yconfirme.
Artos. 1351-1388 C,; 1531-1545-1547 Pr.; 185 C.C.
Cuando en la partición tenga interés el guardador, se nombrará al menor un guardador especial o ad litem que lo represente en todo el juicio y en las diligencias de aprobación.
Artos.328 Nº 4-1352 C.; 712-1531-1547 Pr.; B.J. 9956-10887, 14566, 16l77, 18004.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Arto. 587.- No habiendo guardador nombradopor el padre, la madre u otra persona que haya instituido heredero al menor o dejándole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente a quien corresponda con arreglo al artículo 315 C.
TITULO XXI
DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES
Arto. 733.- Cuando deba obtenerse autorización judicial para...
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