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Importe m
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nimo a cobrar.
Por su incompatibilidad con el costo deadministraci
ó
n y de cobranza, la Administraci
ó
n Tributaria podr
á
autorizar que no seinicie el procedimiento administrativo por ajustes de auditoria a los tributosdeterminados mediante declaraci
ó
n del contribuyente o responsable, cuandonosuperen la suma de un mil quetzales (Q. 1,000.00) en cada per
í
odo impositivo anual.S
í
deber
á
iniciarse el procedimiento administrativo, en los casos de los tributos que nose determinan mediante declaraci
ó
n, cualquiera que sea el monto de los ajustes.
* Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 58-96 del Congreso de laRepública de Guatemala.* Reformado por el Artículo 5 delDecreto Número 29-2001 del Congreso de laRepública.
La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre laAdministración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetospasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse elpresupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personala menos quesu cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobredeterminados bienes o con privilegios especiales.La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente.
ARTICULO 15. *PREEMINENCIA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL SOBRELA CONTRACTUAL.
Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materiatributaria celebrados entre particulares noson oponibles al fisco ni tendrán eficaciapara alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la leyexpresamente los autorice o les reconozca efectos y sin perjuicio de la validez quepudiera tener entre las partes.Los tributos, cualesquiera que sea su naturaleza, los recargos, los intereses y lasmultas, en materia tributaria, gozan del derecho general de privilegio sobre todoslosbienes del deudor y tendrán, aún en caso de quiebra o liquidación, prelaciónpara el pago sobre los demás créditos. Constituyen una excepción a esta norma loscréditos hipotecarios y prendarios inscritos en el Registro General de la Propiedad,con anterioridad a la fecha en que se le haya notificado al contribuyente la accióndel sujeto activo de la obligación tributaria, y los indicados en losnumerales 1o. y2o. del Artículo 392 del Código Procesal Civil y Mercantil.
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 16. OCURRENCIA DEL HECHO GENERADORCONDICIONADO.
La existencia de las obligaciones tributarias, no será afectada por circunstanciasrelativas a la validez jurídica de los hechos o actos realizados constitutivos delhecho generador; oa la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar
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éstos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca en otras normas legales,siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del presupuesto dehecho legal y no se trate de tributos documentarios.
CAPITULO II
SUJETO DE LA OBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 17. SUJETO ACTIVO.
Sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado o el ente público acreedor deltributo.
ARTICULO 18. SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea encalidad de contribuyentes o de responsable.
ARTICULO 19. FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Son funciones de la administracióntributaria: Planificar, programar, organizar,dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculacióncon las relaciones jurídico tributarias, que surjan como consecuencia de laaplicación, recaudación y fiscalización de tos tributos.
ARTICULO 20. *SOLIDARIDAD.
Los obligados respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador de laobligación tributaria, son...
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