e) El Fondo de Solidaridad Municipal constituido en la Ley impugnada viola el principio de autonomía municipal al establecer criterios aleatorios, no objetivos ydiscrecionales para la participación municipal en los tributos de la Comunidad Autónoma. Cuando el art. 142 de la Constitución establece que las Haciendas municipales se nutrirán consus propios tributos y con la participación en los del Estado, y de las Comunidades Autónomas, está estatuyendo un principio de autonomía local que exige la perfectadisponibilidad de los recursos por parte del Ayuntamiento, para dedicarlos a los fines que decida y el establecimiento de unos criterios de participación en los impuestos estatalesy autonómicos que no sean discrecionales. Conforme al art. 3.2. de la Ley impugnada, el 60 por 100 de los recursos del Fondo de Solidaridad Municipal se dedicará ainversiones de carácter local o comarcal, inversiones que la Comunidad ha de seleccionar discrecionalmente, según los art. 4 b) y 5 de la Ley. Con ello se infringe la autonomíamunicipal en el doble sentido expuesto. Por otra parte la disposición adicional primera incurre en la misma violación constitucional, pues no establece un criterioverdaderamente objetivo para el reparto de aquel 60 por 100 de los recursos del fondo, señalado en el art. 3.2, ya que se dispone que los Ayuntamiento en que concurran las circunstanciasmencionadas en la propia disposición adicional <<podrán>> recibir, no que <<recibirán>>, las cantidades correspondientes a la aplicación de loscriterios señalados en la propia Disposición adicional, aparte de la lamentable redacción de ésta, que no permite conocer a qué <<cuota líquida media>> se refiere.
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