c-789/2006
INVESTIGACION CRIMINAL.
1. REVISAR LA SENTENCIA C – 789 DE 2006, Y ESTABLECER SU RELACION CON LOS ARTICULOS 219, 222, 227, 229 Y 230 DE LA LEY 906 DE 2004. SIN DEJAR DE LADO LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS NORMAS MINIMAS DE MALLORCA.
Sentencia C-789/06
1. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
2. PODER DEPOLICIA-Concepto
3. PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción
4. ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto/ACTIVIDAD DE POLICIA-Naturaleza preventiva
5. La actividad de policía, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Policía Nacional, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservacióndel orden público. Lo cual no obsta para que en desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 superior, la policía pueda actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado.
6. POLICIA JUDICIAL-Concepto
7. PODER DE POLICIA-Límites
8. ORDEN PUBLICO-Concepto
9. ORDEN PUBLICO Y LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones
10. MEDIDAS DEPOLICIA-Parámetros para su configuración y aplicación
11. ACTIVIDAD DE POLICIA-Registro de personas y de vehículos
El registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de policía difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución ala cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jurídicamente tutelados. De ahí que tratándose de registros preventivos realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, entanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha autorización. También queda aclarado que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otrosaditamentos, con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad. De tal manera, no conlleva este registro personal una afectación o restricción de derechos fundamentales que amerite la intervención judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporción. Solamentehabrá lugar a dicha intervención judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la persona y llegare a abarcar su reconocimiento físico interno, es decir, cuando acarree inspección corporal.
Para esta corporación, la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarseen el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual supráctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Estos argumentos son igualmente válidos para justificar...
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