C Digo De Trabajo Art De Extinci N Laboral
contratos de trabajo
Artículo 73.
La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su
terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.
La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una empresa o sólo a parte de
ellos.
Artículo 74. Son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin
responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:
● a)
la falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea
imputable al patrono;
● b)
la fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia necesaria,
inmediata y directa la suspensión del trabajo; y
● c) la muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia
necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.
En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de emergencia que, sin
lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los
trabajadores.
Artículo 75.
La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la
Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente
autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días
posteriores al ya mencionado.
En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los familiares o sucesores de éste, y se hará por medio de
todos los atestados e investigaciones que exijan las respectivas autoridades.
Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren al convencimiento de que
no existe la causa alegada, o de que la suspensión es injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos
sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
Artículo 76.
Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada en alguna de las tres
causas a que se refiere el artículo 74, el patrono o sus sucesores pueden ponerles término
cubriendo a los trabajadores el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponderles.
Artículo 77.
La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a la Inspección General de
Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo efecto de dar por terminados de
pleno derecho, sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no
comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquel en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la reanudación de los trabajos a
los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono o sus sucesores deberán dar todos los
datos pertinentes que se les pidan. Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre
localizar dentro de tercero día, contado desde que recibió todos los datos a que se alude en el párrafo anterior a uno o varios trabajadores, notificará a los interesados la reanudación de
los trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial. En este caso el término de quince días correrá para dichos trabajadores a partir de
aquel en que se hizo la primera publicación.
Artículo 78. Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad
para el patrono ni para el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa
le imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea
seguida de sentencia absolutoria.
Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, ...
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