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Decreto Supremo N° 3, de Salud, de 1984 1
REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS POR LAS
COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Publicado en el Diario Oficial el 28 de mayo de 1984
FISCALÍA
SANTIAGO, 4 de enero de 1984
Visto: Lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° y en el artículo 17 del decreto ley N° 2763, de 1979; en los artículos 15, 17, 23 y 25 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de
Salud;
Considerando: la necesidad de uniformar los procedimientos a que deben ajustarse los
Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional en la autorización de las licencias
médicas de los trabajadores de los sectores público y privado, sean dependientes o independientes, en atención a las modificaciones introducidas por la ley N° 13.231 al decreto con
fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud y lograr mayor eficiencia y agilidad en el
otorgamiento de los beneficios correspondientes, y
Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución
Política de la República. DECRETO:
APRUÉBASE el siguiente reglamento de autorización de licencias médicas por las
Compin e Instituciones de Salud Previsional: 2
I. DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.‐ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el
derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un
médico‐cirujano, cirujano‐dentista o matrona, en adelante “él o los profesionales”, según
corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante “Compin” , de la Secretaría Regional Ministerial de
Salud, en adelante “Seremi”, que corresponda o Institución de Salud Previsional según
corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a
la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de
su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. 3
Artículo 2º.‐ Las normas de este reglamento serán aplicadas a la tramitación de todas
las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección de riesgo de enfermedad
e incapacidad temporal reguladas en las leyes Nºs. 6.174, 16.744, 18.469, 18.834, 18.458, 18.883,
1
Contiene hasta la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 168, de 2005, de Salud, publicado
en el Diario Oficial el 16 de marzo de 2006.
2 Párrafo modificado por N° 2, D.S. N° 168, de 2005, de Salud.
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Artículo modificado por N° 1°, artículo 1°, D.S. N° 306, de 1988, de Salud; y por N° 1, letras a) y b), D.S. N°
168, de 2005, de Salud.
19.070, 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las Compin y a las
Instituciones de Salud Previsional, en adelante indistintamente ISAPRE. 4
La tramitación y autorización de las licencias de los trabajadores dependientes no
afiliados a una ISAPRE, corresponderá a la Compin en cuyo territorio quede ubicado el lugar de
desempeño del trabajador.
Si el trabajador presta servicios a dos o más empleadores, estando su lugar de
desempeño ubicado en territorios correspondientes a distintas Compin, deberá obtener
diferentes certificaciones de licencias para ser presentadas, en original, en cada una de esas
Compin. Sin embargo, si la certificación no tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o
reposo, sino otros efectos o beneficios, ella deberá presentarse a la Compin en cuyo territorio
se encuentre ubicado el lugar de trabajo en el que éste posea mayor antigüedad, funcionaria o ...
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