CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRGUEZ Bogot, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref. 11001-0203-000-2010-00598-00 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisin interpuesto por los seores JESS ANTONIO ESCAMILLA POLANA y MARA NELLY PRADA ROS contra la sentencia de 24 de noviembre de 2009 proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de declaracin de existencia de sociedad patrimonial entre compaeros permanentes promovido por la seora LADY CAROLINA AVILS VANEGAS contra los recurrentes y los herederos indeterminados de MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA. ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso en el que se dict lasentencia objeto de revisin, su promotora pretendi que se declarara que entre ella y el fallecido MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA existi una sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, proceso que fue tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, autoridad judicial que desat la instancia con sentencia desestimatoria proferida el 29 de diciembre de 2008. 2. Mediantefallo dictado el 24 de noviembre de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revoc la sentencia de primera instancia, y en su lugar accedi a las pretensiones. Para llegar a esa conclusin, tuvo como fundamento la consistencia y coherencia de los testimonios directos que se pronunciaron a favor de la existencia de la sociedad patrimonial entre los seoresLADY CAROLINA AVILS VANEGAS y MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA EL RECURSO DE REVISIN No obstante que la parte recurrente invoc como fundamento de su impugnacin las causales consagradas en los ordinales sexto y octavo del artculo 380 del Cdigo de Procedimiento Civil, su argumentacin vers nicamente sobre una posible nulidad originada en la sentencia, razn por la cual, dada la naturaleza dispositiva delrecurso, solo se estudiar lo relacionado con la segunda de las alegadas. En efecto, los recurrentes afirmaron que al momento de presentar sus alegatos de conclusin en el trmite surtido ante el Tribunal, le insinuaron la conveniencia de decretar algunas pruebas de oficio, pero ste, en lugar de resolver sobre la prueba documental arrimada para los efectos antes mencionados, procedi a dictar lasentencia que es materia de la revisin, y en la que no se tuvieron en cuenta los mencionados medios de conviccin. Por lo anterior concluy que el juzgador de segunda instancia profiri su sentencia cuando an no se haban surtido todas las pruebas decretadas. Aadieron que, por el contrario, el ad quem le dio trmite a la activa de una prueba documental presentada extemporneamente y de manera fraudulentacorrespondiente a la Historia Clnica de la demandante. La mencionada prueba fue aportada por la seora LADY CAROLINA AVILS VANEGAS en la oportunidad para alegar de conclusin ante el juzgador de primera instancia, y, consecuencialmente el hecho de haber aceptado esa prueba () y no haberle dado la valoracin necesaria, impidi a la pasiva hacer uso de los recursos que le brinda la ley para impugnar lasentencia del Tribunal, aceptando las posibles maniobras fraudulentas de la actora. Con base en lo expuesto, la parte impugnante estim que el Tribunal viol el derecho de defensa de la parte demandada aqu recurrente, al omitir una oportunidad para que ella formulara su alegato de conclusin con todas las pruebas aportadas en legal forma. As que al proferir la sentencia sin haber despachado todas laspruebas y realizar la valoracin pertinente se omiti una oportunidad para que la demandada alegara en legal forma (), trmite de inexcusable cumplimiento cuando se ha pedido oportunamente. La falencia anotada, en sentir de la parte recurrente, configura la causal sexta de nulidad establecida en el art. 140 del Cdigo de Procedimiento Civil, nulidad que se origin, segn afirma, en la sentencia....
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