ABOGADO PATRONO
De lainterpretación sistemática de los artículos 112 y 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que un licenciado en derecho patrono en el proceso, es aquellapersona autorizada para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir que se dictesentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante y que para tenerdichas facultades, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en quese otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional en la primera diligencia en que intervenga, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá las facultadesprimeramente anotadas, lo cual se corrobora con lo que al efecto dispone el segundo numeral mencionado, conforme al cual, la condenación en costas no comprenderá la remuneración del abogado patrono, sinocuando estuviera legalmente autorizado para ejercer la abogacía. Por su parte, de la interpretación sistemática y lógica teleológica del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justiciadel Distrito Federal y del Acuerdo General 34-53/2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión de diez de noviembre de dos mil cuatro (que establece loslineamientos para el registro de cédulas profesionales de los licenciados en derecho patronos para su acreditación en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal), se concluye que la expresión:...
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