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Aunque la celebración de boletos de compraventa, sobre inmuebles gananciales, como sus rescisiones y transferencias, constituyen actos de disposición comprendidos en el art. 1277 delCód. Civil, requiriendo por consiguiente el asentimiento o conformidad del otro cónyuge, su falta origina una nulidad de carácter relativo, sólo invocable por el cónyuge omitido -y sus herederos- en cuyobeneficio se ha establecido la exigencia (art. 1018, Cód. Civil), nulidad relativa que, por serlo, puede ser cubierta por confirmación del acto como dice el art. 1058. (CNCiv., Sala B, 14/12/71, LL149-608, 30.076-S).
El asentimiento que determina el art. 1277 del C.C. debe tenerse al tiempo de la escrituración que constituye el acto de enajenación propiamente dicho (art. 1184 inc. 1 delC.C.), por lo que entonces no es necesario - mas allá de su conveniencia - a la época de otorgarse la autorización de venta o de suscribirse el pertinente boleto de compraventa. Por consiguiente, laausencia del mismo sólo trae aparejado el compromiso tácito o virtual del cónyuge que se encuentra en ejercicio de la administración del bien de lograr el asentimiento legal.
La alegación delcodemandado de que la escrituración fracasó por no prestar su esposa el asentimiento exigido por el art. 1277 del C.C., no cambia en absoluto la cuestión. Antes bien, al vender el inmueble por...
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