analisis del discurso de enrique peña nieto
Artículo 7
Mínimo de protección que se dispensa a los artistas intérpretes o ejecutantes: 1. Derechos específicos;
2. Relaciones de los artistas con losorganismos de radiodifusión
1. La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:
(a) la radiodifusión y lacomunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación alpúblico constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación;
(b) la fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada;
(c) lareproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución:
(i) si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
(ii) si se trata de una reproducción para fines distintos de los que habíanautorizado;
(iii) si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese artículo.
2.
1)Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante donde se solicite la protección, regular la protección contra la retransmisión, la fijación para la difusión y la reproducción de esafijación para la difusión, cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la difusión.
2) Las modalidades de la utilización por los organismos radiodifusores de las fijaciones hechas para lasemisiones radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislación nacional del Estado Contratante en que se solicite la protección.
3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hacereferencia en los apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con los organismos de...
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