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Publicado: 27 de mayo de 2013
Al disponer una ordenanza el establecimiento de un reformatorio de menores en lugar distinto de la capital del Departamento, y al disponer que no se dé al servicio sino cuando (la Gobernación, de acuerdo con las disposiciones vigentes, obtenga que la Naciónsufrague los gastos de su funcionamiento, se ajusta a las autorizaciones que las leyes confieren a las Asambleas y provee acerca de los auxilios o de la cooperación nacionales que el legislador ha decretado para el fomento de esos establecimientos.
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS
Bogotá, veintiuno (21) de marzo de mil novecientos cuarenta y uno (1941)Radicación número:
Actor: NICOLAS RAMOS HIDALGO
Demandado:
En libelo de fecha 27 de julio de 1940, el doctor Nicolás Ramos Hidalgo, en ejercicio de la acción pública, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cali la nulidad de los artículos 64 y 65 de la Ordenanza número 32 de 18 de junio de 1940, expedida por la Asamblea del Valle del Cauca, y pidió que se decretara provisionalmente lasuspensión de los actos acusados, la que fue negada en auto de 6 de septiembre.
El Tribunal puso fin al negocio en primera instancia por sentencia de 27 de noviembre, desfavorable a las pretensiones de la demanda. De este fallo apeló el actor oportunamente, por lo cual el negocio ha subido al conocimiento de esta corporación donde, después de surtirse los trámites de la segunda instancia, seprocede a dictar decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones.
Los artículos demandados rezan textualmente:
"Artículo 64. Las asignaciones del Reformatorio de Menores de Cali y el funcionamiento de este establecimiento correrán por cuenta del Departamento hasta que se dé al servicio el Reformatorio Departamental que se está construyendo en la ciudad de Buga. El GobiernoDepartamental proveerá, de la mejor manera, sobre el servicio ulterior del edificio donde funciona el Reformatorio de Cali.
"Artículo 65. El Reformatorio de Menores que está para terminarse en la ciudad de Buga no se dará al servicio sino cuando la Gobernación obtenga que, de acuerdo con disposiciones vigentes, la Nación sufrague los gastos de su funcionamiento."
El doctor Ramos Hidalgo estima que conlas disposiciones transcritas la Asamblea del Valle violó las normas contenidas en los artículos 30 y 31 de la Ley 98 de 1920, y 11 del Decreto-ley 1714 de 1936, cuyo tenor literal es como sigue:
"Artículo 30. En las capitales de los Departamentos en donde estuvieren ya establecidas casas de reforma para menores, el Gobierno establecerá Juzgados en las mismas condiciones determinadas por lapresente ley.
"Artículo 31. El Poder Ejecutivo podrá decretar también la creación de Juzgados de Menores en las capitales de los Departamentos cuando se haya estudiado y visto que dan resultado conveniente los que por esta Ley se establecen.
"Artículo 11. Habrá un Juzgado de Menores en la capital de cada Departamento, con jurisdicción en el territorio correspondiente al respectivoTribunal Superior.
"Parágrafo. En los Departamentos en donde funcionen dos Tribunales, la jurisdicción del Juzgado de Menores se extenderá a los territorios correspondientes a ambos Tribunales."
La simple lectura de las disposiciones que el actor pretende transgredidas, muestra cómo la Asamblea del Valle en forma alguna ha pretendido sustraerse a su imperio. Lo que el legislador dispuso en lospreceptos transcritos se refiere exclusivamente a los Juzgados de Menores, que deberán funcionar precisamente en las capitales de los Departamentos, con jurisdicción en el territorio correspondiente al respectivo Tribunal Superior o a los respectivos Tribunales en aquellos Departamentos en donde funcionen dos; pero no comprende ni comprender podría a los reformatorios destinados, entre...
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