Bullying
LA LEY ANTIBULLYING Y LOS PSICOLOGOS
Próximos a la elaboración del reglamento de la Ley 29719, el Observatorio considera
indispensable recordar a la comunidad psicológica que la aludida Ley en su Artículo 3,
preceptúa expresamente lo siguiente: “Declárase de necesidad la designación de, por lo
menos, un profesional de psicología en cada institución educativa, encargado de la
prevención y el tratamiento de los casos de acoso y de violencia entre los alumnos. La
implementación de esta disposición se realiza en forma progresiva de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal, cuyo plazo concluye en Diciembre del 2012.
En cuanto a lo que concierne a la designación de un profesional de la Psicología,
conviene recordar lo que ordena nuestra normatividad legal:
1. El Decreto Ley Nº. 23019, Ley de creación del Colegio de Psicólogos del Perú establece en su Artículo 2 lo siguiente: “La colegiación es requisito
indispensable para ejercer la profesión de psicólogo”.
2. El Decreto Supremo Nº. 018‐80‐PM, que aprueba los Estatutos del Colegio de
Psicólogos del Perú en su Artículo 2, a la letra dice, “La colegiación es requisito
indispensable para el ejercicio de la profesión de psicólogo”.
3.La Ley 28369, Ley del Trabajo del Psicólogo en su Artículo 6, referente a los
requisitos para ejercer la profesión dice “Para ejercer la profesión de psicólogo
se requiere título profesional, estar inscrito y habilitado en el Colegio de
Psicólogos.”
Como se puede advertir, de acuerdo a mandatos legales que son exigibles y deben ser
observados meticulosamente, nadie que no sea psicólogo colegiado puede ocupar
ninguna plaza de psicólogo en ninguna instancia pública ni privada. Y el Colegio de
Psicólogos y sus ...
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