c030
COMUNICADO No. 4
Febrero 1 de 2012
Corte Constitucional
LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA IMPONEN AL
LEGISLADOR LA OBLIGACIÓN DE DEFINIR PREVIA, TAXATIVA E INEQUÍVOCAMENTE LAS
CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN FALTAS SANCIONABLES DISCIPLINARIAMENTE
I. EXPEDIENTE D- 8608 - SENTENCIA C-030/12
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
1. Normas acusadas
LEY734 DE 2002
(febrero 5)
Por la cual se expide el Código Disciplinario Único
ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
[…]
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un
servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.[…]
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del
servicio
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
[…]
45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y
prestigio de la institución a la que pertenece.
[…]
2. Decisión
Primero.- Declarar
EXEQUIBLES las expresiones“diligencia, eficiencia e
imparcialidad”, “cualquier acto u omisión”, “servicio esencial”, “abuso indebido”
contenidas en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; y las expresiones
“respeto, imparcialidad y rectitud” contenidas en el numeral 6 del artículo 34 de la
Ley 734 de 2002.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “negocios incompatibles” y “la
institución” contenidas en el numeral45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, e
INEXEQUIBLES las expresiones “el buen nombre y prestigio de” contenidas en el
mismo numeral.
3. Fundamentos de la decisión
En el presente caso, le correspondió a la Corte Constitucional resolver si las
expresiones acusadas de los numerales 2 y 6 del artículo 34 y 45 del artículo 48,
ambas de la Ley 734 de 2002, desconocen los principios de tipicidad ylegalidad en
materia disciplinaria y con ello, el debido proceso, por representar valores subjetivos
indeterminados que dan lugar a una aplicación e interpretación subjetiva por parte
de la autoridad disciplinaria.
La Corte reiteró que en el ámbito disciplinario las garantías constitucionales de los
principios de legalidad y tipicidad imponen al legislador la obligación de definir
previa,taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables
disciplinariamente. Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que la figura de los
tipos disciplinarios en blanco o abiertos, o los conceptos indeterminados en materia
disciplinaria son admisibles constitucionalmente, siempre y cuando exista la
posibilidad de realizar una remisión normativa, una interpretación sistemática o unadeterminación de alcance normativo del precepto disciplinario, de manera que el tipo
se complemente a partir de otras disposiciones cuya violación o incumplimiento
configura la falta disciplinaria de que se trate. En este sentido, la falta no puede
configurarse sin que previamente exista en el ordenamiento jurídico otras
disposiciones que puedan ser objeto de violación o incumplimiento.
Después deexaminar el contenido normativo de las disposiciones acusadas, frente al
artículo 29 de la Constitución y los lineamientos establecidos por la jurisprudencia en
relación con los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria, la Corte
llegó a la conclusión de que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor,
sobre la presunta inconstitucionalidad de las expresiones acusadasde los numerales
2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. A su juicio, es claro que las expresiones
acusadas contenidas en estos numerales, consagran deberes generales de todo
servidor público en cuanto (i) debe cumplir con “diligencia, eficiencia e
imparcialidad” el servicio que le sea encomendado; (ii) debe abstenerse de
“cualquier acto u omisión” que cause la suspensión o perturbación...
Regístrate para leer el documento completo.