Declaración de Ausencia desaparecidos

Páginas: 9 (2017 palabras) Publicado: 27 de octubre de 2014
Ley publicada en el Peridico Oficial el viernes 20 de mayo de 2014. LEY PARA LA DECLARACIN DE AUSENCIA POR DESAPARICIN DE PERSONAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. RUBN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DEZARAGOZA DECRETA NMERO 490.- LEY PARA LA DECLARACIN DE AUSENCIA POR DESAPARICIN DE PERSONAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA CAPTULO NICO Artculo 1.- La Declaracin de Ausencia por Desaparicin de Personas tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos a la identidad y personalidad jurdica de la vctima sometida a desaparicin y otorgar las medidas apropiadas para asegurar laproteccin ms amplia a sus familiares o cualquier persona que tenga una relacin afectiva inmediata y cotidiana con la vctima. A falta de disposicin expresa en esta ley se aplicar de manera supletoria en todo lo que beneficie y a solicitud de parte interesada las disposiciones del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artculo 2.- Estn facultados para solicitar la Declaracin deAusencia por Desaparicin de Personas I. El cnyuge, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relacin afectiva inmediata y cotidiana con la vctima II. Los parientes consanguneos hasta el tercer grado de la persona desaparecida III. Los parientes por afinidad hasta el segundo grado de la persona desaparecida IV. El adoptante o adoptado conparentesco civil con la persona desaparecida V. La pareja de la vctima que se encuentre bajo la figura del pacto civil de solidaridad u otra similar, VI. Los representantes legales de las familias de personas desaparecidas. VII. Las Organizaciones de la Sociedad Civil VIII. El Ministerio Pblico IX. La Defensora Jurdica Integral del Estado de Coahuila de Zaragoza.Artculo 3.- Cuando el Ministerio Pblico reciba una denuncia por Desaparicin de Personas, deber avocarse de manera inmediata a la bsqueda de la persona desaparecida y a la investigacin de los hechos. Transcurrido el trmino de 30 das, el Ministerio Pblico evaluar si los hechos denunciados constituyen un acto de desaparicin. De ser as, el Ministerio Pblico presentar la solicitud de Declaracin deAusencia por Desaparicin de Personas ante el Juez de Primera Instancia en Materia Civil competente en un plazo no mayor de diez das, solicitando en su caso las medidas urgentes, provisionales o de proteccin que resulten necesarias para proteger los derechos de las vctimas. El Ministerio Pblico encargado de la carpeta de investigacin dirigir la averiguacin con el objetivo de dar con el paraderode la persona desaparecida e investigar el delito para ejercitar en su caso la accin penal correspondiente. En caso de que como resultado de la bsqueda e investigacin se descubriera un fraude a la ley, la Declaracin de Ausencia por Desaparicin de Personas quedar sin efecto. Artculo 4.- Una vez concluido el plazo sealado en el artculo anterior, si el Ministerio Pblico no hubierepresentado dicha solicitud, cualquiera de las personas e instituciones sealadas en el artculo 2 de esta Ley, podrn hacerlo. Artculo 5.- Ser competente para conocer el procedimiento de Declaracin de Ausencia por Desaparicin de Personas, el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza del lugar de domicilio de la persona o institucin legitimada para formular lasolicitud conforme a la Ley Orgnica del Poder Judicial. De igual manera sern competentes para conocer del procedimiento cuando la persona no residente se encontraba o se presuma que se encontraba en el estado de Coahuila de Zaragoza al inicio o en el transcurso de la desaparicin. Artculo 6.- La solicitud de Ausencia por Desaparicin de Personas incluir la siguiente informacin I. El nombre,...
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