Jurisprudencia
Rufino, 25 de Noviembre de 2011.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “SPERTE, JUAN L. c. CNA A.R.T. S.A. s. DEMANDA LABORAL” EXPTE. 466/2008, en trámite por ante este Juzgado de Distrito de 1ra. Inst. en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino, venidos a despacho para resolver, de los que: RESULTA: Que a fs.14 ss. comparece JUAN LUIS SPERTE por intermedio del DR. HEBER URRICELQUI en el carácter de apoderado conforme poder especial que acompaña y se agrega a fs.1 y mediante escrito cargo nº 3371 del 08.03.08 demanda cobro de pesos, cumplimiento de obligación de hacer y de dar, intereses y costas a la aseguradora del riesgos de trabajo CNA A.R.T. S.A. con domicilio que denuncia en calle URQUIZA Nº 1590 de ROSARIO, a fin de que se declare que las patologías que presenta la actora han sido originadas por las tareas que desempeña a favor de su empleador y en virtud de tal se le otorgue el carácter de enfermedad profesional en los términos de la ley 24.557, planteando asimismo la declaración de inconstitucionalidad de los arts.21 y 46 de la citada normativa y del decreto 717/96 en tanto violan –sostiene los arts.5, 14 bis, 18, 75 inc.12, 108, 109, 121, 122 y conc. de la Constitución Nacional. a. Así discurre acerca de la competencia de éste Tribunal a partir de lo normado por el art.2 del Código Laboral aplicable al caso en función de que son estos Tribunales quienes deben avocarse al conocimiento de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas en cuestión que excluyen de la intervención de la justicia ordinaria, esto es, a los jueces naturales a favor de comisiones especiales dependientes del Poder Ejecutivo y del Fuero Federal, con agravio a disposiciones contenidas en la Constitucional Nacional. Argumenta para ello la imposibilidad legal de derivar a organismos dependientes de
aquel Poder Ejecutivo, el juzgamiento de hechos que corresponden estrictamente al Poder Judicial, a la inhabilidad del Congreso y del Poder Ejecutivo a imponer reglas procesales y de distribución de competencias en las provincias, por tratarse de materias no delegadas. Hace mención también a la irrazonabilidad de la norma que tilda de inconstitucional en tanto y en cuanto, faculta a un organismo administrativo integrado exclusivamente por médicos que juzgan sobre hechos ajenos a sus incumbencias profesionales, refiriendose puntualmente al art.10 ap.1 del Decreto 717/96 y a la resolución nº 45/97 de la S.R.T. citando para ello doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. Por último alude a los principios de carácter constitucional que se ven afectados en el caso concreto por la normativa achacada, citando la protección del trabajo en todas sus formas, el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y la alteración de la jurisdicción local, reseñando jurisprudencia de Cámaras y el fallo “Castillo” de la Corte Suprema de Justicia que sostiene, son aplicables al caso. b. En lo que atañe puntualmente a los hechos que dan motivo a la acción, señala que su parte es empleado del FRIGORIFICO MARU habiendo ingresado a prestar servicios en fecha 21.05.1997 desempeñándose en tareas de corte y desplomamiento de animales de Lunes a Viernes de 07:00 a 15:00 horas y sábados de 07:00 a 11:00 horas, informando como remuneración mensual promedio en el último año anterior a la manifestación de sus enfermedades incapacitantes, la suma de $.1.593. Importe que dice tomar como V.M.I.B. a los fines del cálculo de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Relata que sus tareas por el término aproximado de 11 años, consistieron específicamente en golpear manualmente a los animales con un martillo de gran peso a fin de desplomarlos, señalando que el trabajo se realiza con las manos y los miembros superiores –y ...
Regístrate para leer el documento completo.