ley 143
LEY 145 DE 1960.
(Diciembre 30)
por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Se entenderá por contador público la persona natural que mediante la
inscripción que acredita su competencia profesional, queda facultada par dar fe pública de determinados actos así como para desempeñar ciertos cargos, en los términos de la
presente Ley.
La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos
que interesen a su empleador, salvo en lo referente a las funciones propias de los
Revisores Fiscales de las sociedades. Artículo 2° Sólo podrán ejercer la profesión de contador público las personas que hayan
cumplido con los requisitos señalados en esta Ley y en las normas que la reglamenten.
Quien ejerza ilegalmente la profesión de contador público será sancionado con multas
sucesivas de doscientos pesos ($ 200.00) a mil pesos ($ 1.000.00), de acuerdo con la
reglamentación que al respecto dicte el Gobierno.
La teneduría de libros podrá ejercerse libremente. Artículo 3° Habrá una sola clase de contador público y podrá ser titulados o autorizados,
según el caso.
Artículo 4° Para ser inscrito como contador público deberán llenarse los siguientes
requisitos generales, además de los especiales exigidos en cada caso por esta Ley:
a) Ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero
domiciliado en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva
solicitud de inscripción, o que en defecto de esto último presente y apruebe un examen
en las materias de legislación colombiana que el Gobierno indique al reglamentar la
presente Ley;
b) Acreditar solvencia moral con declaraciones juradas de tres personas de reconocida honorabilidad, de preferencia aquellas con las cuales el interesado hubiere trabajado;
c) No haber sido sancionado disciplinariamente por faltas contra la ética profesional.
Artículo 5° Para ser inscrito como contador público titulado, se requiere:
a) Haber obtenido el título correspondiente en una Facultad colombiana autorizada por
el Gobierno para conferirlo, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia;
b) O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación
equivalente, expedido por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia
tuviere celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos, y refrendado por el
Ministerio de Educación.
Cuando el título se hubiere expedido en países con los cuales Colombia no tuviere
celebrados tales convenios, para la refrendación respectiva, el Ministerio deberá
atenerse al concepto de la Asociación Colombiana de Universidades sobre la
competencia de la institución que lo extiende; y si el concepto fuere desfavorable, el
interesado podrá someterse a un examen que reglamentará el mismo Ministerio;
c) O poseer el título de economista expedido con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley por instituciones colombianas o extranjeras debidamente autorizadas para
conferirlo, y habilitar en una Facultad de Contaduría las materias que el Gobierno
señalare al reglamentar esta misma Ley. Parágrafo. Además de las condiciones señaladas en los literales del presente artículo, el
interesado deberá acreditar experiencia en actividades técnicocontables no inferior a un
(1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriormente
a ellos.
Artículo 6° Para ser inscrito como contador público autorizado, se requiere:
a) Haber obtenido matrícula como contador público ante la Junta Central de ...
Regístrate para leer el documento completo.