penal
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
I. Concepto, fundamento y fines.–
II. Clasificación de las medidas de seguridad.–
III. Aplicación de las medidas de seguridad.–
IV. El sistema vicarial.–
V. Medidas de seguridad previstas en la ley de responsabilidad penal de los menores.–
Sabemos ya que la medida de seguridad es una consecuencia jurídica aplicada a una persona física en función de la peligrosidad de su hecho. No se imponen en
función de la culpabilidad, pues es precisamente ésta la que les falta para
responder penalmente. Pero la conducta se considera «hecho», y éste como
hecho antijurídico, pues el agente aun sin culpabilidad actúa, y además puede
actuar antijurídicamente; sin embargo, su obrar antijurídico no le es del todo
imputable, y por tanto no es culpable. Motivo por el cual no podemos hablar de
un «delito». La medida se refiere así, no a un delito, sino a un «estado
peligroso»; y no se basa en la culpabilidad, sino en la peligrosidad que el agente
demuestra como consecuencia de la enfermedad o situación de
inimputabilidad. De todo esto se ha tratado en la lección 1.II. Corresponde
ahora adentrarse en las concretas modalidades de medidas de seguridad en
nuestro sistema.
I. Concepto, fundamento y fines.‐
En el moderno Derecho penal, a la pena se ha añadido, como consecuencia
jurídica del delito de naturaleza específicamente penal, las medidas de seguridad1. Así como la pena tiene como fundamento la culpabilidad del sujeto,
las medidas de seguridad se basan en su peligrosidad.
Este sistema de una diferenciación de sanciones (penas y medidas) es el resultado del
compromiso histórico que se alcanza tras la polémica desarrollada en Europa en el s. XIX
acerca del fundamento y los fines de la pena2. Por un lado, la denominada Escuela Clásica postuló que la responsabilidad penal se basaba en el libre albedrío y que la pena
debía encontrar su fundamento exclusivamente en la culpabilidad del sujeto y
orientarse a la retribución. La Escuela Positiva, en cambio, negaba el libre albedrío y
partía de una concepción determinista del hombre; la responsabilidad penal no era una
de carácter ético o ético‐jurídico, sino una responsabilidad legal o social atribuible al
1
Hacia finales del s. XIX se incorporan las medidas de seguridad al catálogo de sanciones de los
estados modernos (cfr. SIERRA LÓPEZ, Las medidas de seguridad en el nuevo Código penal, Valencia,
1997, pp 61 y ss).
Sobre esta cuestión, de manera detallada, cfr. JORGE BARREIRO, Las medidas de seguridad en el Derecho español, Madrid, 1976, pp 33 y ss. También, ASÚA BATARRITA, «Alternativas a las penas
de privativas de libertad y proceso penal», CPC 1989, 39, pp 605 y ss; GRACIA MARTÍN/ALASTUEY
DOBÓN, Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., Valencia, 2004, pp 285 y ss;
LANDROVE DÍAZ, Las consecuencias jurídicas del delito, 6.ª ed., Madrid, 2005, pp 57 y ss.
2http://www.unav.es/penal/iuspoenale 217
Las medidas de seguridad
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sujeto por formar parte de la sociedad. La pena debía tener su fundamento en la
peligrosidad del delincuente. La superación de esta polémica se produce mediante el
compromiso alcanzado con las propuestas de las llamada «direcciones intermedias»,
encabezadas por v. Liszt en Alemania o por Carnevalle y Alimena en Italia. La solución
pasa por entender que el Derecho penal debe establecer dos clases distintas de
reacciones o consecuencias jurídicas frente al delito: la penal, cuyo fundamento y límite
sería la culpabilidad del sujeto, y las medidas de seguridad, ...
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