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COOPERATIVAS DE PRODUCCION O DE TRABAJO
20 de Mayo de 1975
Determina las excepciones al principio de mutualidad rigurosa en las cooperativas de trabajo.
VISTO Y CONSIDERANDO:Que las cooperativas de producción o trabajo, como se las denomina en el artículo 42° del Decreto Ley N° 20.337/73, tienen por finalidad brindar ocupación a sus miembros, lo que equivale a decir queel objeto social, cualquiera sea la actividad en que ésta consista, deba realizarse por medio del trabajo personal de aquéllos.
Que, no obstante, la doctrina de la materia admite pacíficamente laposibilidad de consentir excepciones a ese principio, a condición de que se las delimite taxativamente para evitar la desvirtuación del carácter esencial de dichas entidades.
Que el Decreto Leyprecitado prevé en su artículo 2°, inciso 10) la prestación de servicios a no asociados, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, es decir, el Instituto Nacional de Acción Cooperativa.Que en el caso específico de las cooperativas de trabajo debe entenderse por prestación de servicios a no asociados la utilización del trabajo de personas que, no revistiendo la condición de miembrosde la entidad, se encuentran con respecto a ésta en relación de dependencia.
Que fuera de las excepciones a que se ha hecho antes alusión, no es admisible que las cooperativas de que se trata utilicenlos servicios de personal en relación de dependencia, por lo que corresponde adoptar medidas para que en un plazo perentorio regularicen su funcionamiento aquéllas que no se ajusten a esa pauta, asícomo para evitar que tal práctica se reproduzca en el futuro.
Por ello, en uso de las facultades otorgadas por los Decretos N° 1.412 y N° 25/75,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCIONCOOPERATIVA
RESUELVE:
Artículo 1°: Las cooperativas de producción o trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia sino en los casos siguientes:
a.- Sobrecarga...
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