El formalismo procesal
Jesús González Pérez. Abogado.
Las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional: jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo, y así obstaculizar la actuación de lo queconstituye la razón misma de ser de la Jurisdicción".
Estas son las palabras de la E. de M. de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956. Se consagraba así el principio antiformalista, proyección del más amplio de tutela jurisdiccional efectiva (1) y se trataba de poner fin a una jurisprudencia exageradamente formalista que conducía a inicuas situaciones de injusticia, jurisprudenciaque había llegado a inventarse requisitos de admisibilidad absurdos, sin sentido. Y es que, así como en otros ordenamientos jurídicos ha sido la jurisprudencia la que ha ido haciendo realidad las garantías procesales del ciudadano frente a las Administraciones públicas, configurando un eficaz sistema contencioso-administrativo a través de una lenta pero progresiva evolución, en el nuestro -salvocontadas excepciones- ha sido el legislador el que ha tenido que ir depurando la regulación del proceso administrativo a base de normas. Muchas veces teniendo que rectificar direcciones jurisprudenciales nefastas. Y, como no era infrecuente que estas aberraciones estuvieran firmemente arraigadas, hubo de hacerlo a costa de la técnica legislativa, obligando a redactar leyes en términos tanreiterativos que resultarían inexplicables sin conocer las causas.
La LOPJ generaliza el principio al disponer con carácter general en su art. 11.3, que: "Los Juzgados y Tribunal, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando eldefecto fuese insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido en las Leyes".
El principio obliga a los Juzgados y Tribunales de los distintos órganos judiciales y, por tanto a los del orden contencioso-administrativo a:
a) Interpretar las normas del Ordenamiento procesal en el sentido más favorable a la admisibilidad de la pretensión y, por tanto, a dictar sentenciasobre la cuestión de fondo.
b) No declarar la nulidad de actuaciones por defectos subsanables, sin dar oportunidad a la parte de subsanación.
c) Limitar las nulidades en lo posible, no extendiéndola a actos sucesivos que fueren independientes ni a aquellos que hubieren permanecido inalterables, aunque no se hubiese cometido la infracción (art. 242, LOPJ)
2. Con la entradaen vigor de la Ley de 1956 y, sobre todo, con el acceso a Salas de lo Contencioso-administrativo de magistrados especializados, se produjo un cambio sustancial en los hábitos de esta jurisdicción, y al bárbaro formalismo anterior sucedió una jurisprudencia que aplicó correctamente el principio antiformalista en contraste con el formalismo que seguía imperando en la jurisprudencia de otros órdenesjurisdiccionales, concretamente en el civil. Recientemente la Sala del Tribunal Supremo de este orden jurisdiccional ha llegado a adoptar el acuerdo de "forzar las inadmisibilidades".
Pero aquella esperanzadora corriente jurisprudencial, nacida a raíz de la Ley de 1956, continuada más tarde después de la Constitución de 1978 y de la LOPJ de 1985, hace unos años se ha truncado y ha surgido unadoctrina jurisprudencial que nada tiene que envidiar a la anterior a la Ley de 1956, doctrina que está mereciendo crítica análoga a la que se produjo en relación con aquella vieja jurisprudencia.
Y, lo que es más grave, tal doctrina jurisprudencial ha merecido la confirmación de aquel Tribunal que tiene como misión velar por el respeto de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional se...
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