Jurisprudencia labroa
12/04/2005 SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO RCL N° AA60-S-2004-001067
"...Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional,puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables...." En este caso particular, la Sala en atención a la pretensión de la actora, las actas contenidas en el expediente y las argumentaciones expuestas por las partes en la audiencia oral, conllevan a la Sala asensibilizar, aún más, los motivos que conllevan a decidir el presente asunto pues de acuerdo con la letra y espíritu de la Constitución, el proceso debe ser un instrumento para la justicia.
En el caso examinado, la sentencia recurrida se apartó del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia N° 116 de 17 de mayo de 2000, ampliada en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002, doctrinaque en esta oportunidad se reitera, respecto a que en materia de accidentes y enfermedades profesionales derivadas del hecho social Trabajo, priva el principio de responsabilidad objetiva y como consecuencia de ello, el juez debe de manera equitativa y justa, utilizando el proceso como instrumento para la justicia, acordar las reparaciones que considere prudente.
Sobre el particular, el artículo560 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de lostrabajadores. En este sentido, es criterio de esta Sala que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de laenfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
En efecto, es un hecho aceptado por la parte demandada, que el trabajador fallecido laboró para ella y que dentro de la jornada laboral, manejando un instrumento de trabajo de la empresa, perdió su vida. Es cierto que no hubo intención dolosa, niculposa por parte del patrono en la producción del accidente, se reitera que se trató de un lamentable accidente profesional, pero también es cierto que el hoy difunto, tampoco actuó con dolo para causarse el accidente que ocasionó su muerte, probablemente fue un hecho no imputable a su voluntad, en el cual dejó desamparado a sus hijos, por lo que la indemnización acordada por la Alzada no secorresponde con la realidad.
Por las razones expuestas, la Sala por vía de equidad y en virtud de la facultad discrecional de conceder una indemnización por daño moral cuando la considere justa, cuantificara el monto de dicho concepto, cuando se decida el fondo de la controversia. Tal indemnizacion deberá pagarla la empresa demandada a la actora, como reparo del daño moral sufrido, en este caso, porla concubina y los hijos del trabajador fallecido.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala anula la sentencia recurrida, sólo en relación con este punto y acoge la motivación establecida por el Tribunal ad quem relacionada con las cantidades que ordenó al demandante pagar a la actora por conceptos de prestaciones sociales, por no ser materia de discusión, cantidades éstas que...
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